La justicia confirmó un fallo que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por una viuda y dos hijos de un hombre que falleció al chocar su auto contra un caballo en una ruta y condenó a Autovía Buenos Aires a Los Andes S.A. al pago total de más de 6 millones de pesos más los intereses correspondientes.

El caso: De acuerdo al expediente, se consideró probado que en la madrugada del 19 de junio de 2017, V. M. T., esposo y padre de los reclamantes, falleció a bordo de un automóvil al embestir un equino en la Ruta Nacional N° 7 a la altura del km 159, en la localidad de Tres Sargentos, partido de Carmen de Areco, provincia de Buenos Aires.

El fallo fue apelado por las partes, tanto por los demandantes por algunos rubros que no habían sido indemnizados y también por la demandada. Así el caso llegó a la Cámara Civil.

Responsabilidad:

La Cámara recordó que “los usuarios cuentan con el importante sistema de protección de derechos que ofrece la ley 24.2401. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y sus usuarios es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente”.

“El concesionario indudablemente se encontraba obligado a prestar al usuario del corredor vial detallada, eficaz y suficiente información y seguridad respecto de los peligros para su integridad física en condiciones previsibles y normales de uso”, sostuvo el camarista Carlos Carranza Casares.

El fallo remitió a jurisprudencia de la Corte que estableció que el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por autopistas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados.

“La falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, compromete la responsabilidad de la concesionaria”, sostuvo la justicia.

Reglamento de Explotación de los Corredores Viales, aprobado por decreto 2039/90:

Su art. 24 establece que el concesionario está obligado a la conservación en condiciones de utilización del camino, debiendo suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, su art. 30 expresa que el ente concesionario dotará a la ruta de aquellos medios y servicios que contribuyan eficazmente a satisfacer las necesidades del tránsito, la seguridad y el confort del usuario y su art. 31 regla que debe prestar un adecuado servicio de señalización e información a lo largo de la ruta.

El deber de suprimir “las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios” no parece que pueda reducirse al mantenimiento de calzadas y banquinas o a la oferta de servicios auxiliares al usuario, pues frente a los supuestos debidos a caso fortuito o fuerza mayor que impidan la normal circulación vehicular por el camino entre los que cabe comprender la caída de árboles sobre la calzada y los accidentes con obstrucción del camino el ente concesionario debe adoptar las medidas de emergencia necesarias para la reanudación del tránsito en el menor lapso posible.

“ Vale decir que aunque no sea responsable de la caída de árboles, de los accidentes o aún de la presencia de animales sueltos, cabría especificar sí lo es de adoptar medidas de emergencia para solucionar tales situaciones”, remarcó la Cámara.

Advertencia

La Cámara aseguró que “sin perjuicio de la extensión de la ruta con la que hacen cuestión, resulta difícil comprender que las autoridades de la concesionaria no intenten abordar decididamente la problemática de este fenómeno cuya frecuencia permite inferir la proliferación de juicios a lo que ha dado lugar”.

Según el expediente, tampoco existen evidencias que demuestren la conducta imprudente del conductor del automotor por circular a una “excesiva velocidad” que se le atribuyó al contestar la demanda.

La Cámara, con el voto de Carranza Casares y su colega Gastón Polo Olivera confirmó el fallo y modificó en parte la sentencia al aumentar el monto por incapacidad y tratamiento psicoterapéutico de una de las demandantes.

 

 

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