Los supermercados e hipermercados deben encontrarse en condiciones de higiene adecuadas para exhibir y vender sus productos alimenticios. Por eso, las tareas de los empleados de limpieza son de vital importancia para el desarrollo de su actividad central.
Esto concluyó la Cámara del Trabajo al condenar a COTO CICSA de manera solidaria con una empresa de limpieza, Clean Baires SA, a pagar indemnización especial a una trabajadora embarazada despedida durante su período de prueba.
“Como bien lo indica la codemandada COTO CICSA en su contestación de demanda, su actividad principal consiste en la explotación de supermercados e hipermercados . En virtud de ello, el establecimiento y los bienes que la codemandada allí comercializa deben necesariamente encontrarse en condiciones de limpieza adecuadas para su exhibición y venta –máxime cuando se trata de productos alimenticios- y que, del mismo modo, las instalaciones deben presentarse en un ambiente de higiene apropiado para el uso y tránsito de los consumidores”, sostuvieron las juezas María Cecilia Hockl y Gabriela Vázquez.
En la sentencia se dio por probado que la empleada fue despedida de manera directa como consecuencia de su embarazo “durante la vigencia del período de prueba” por lo cual le corresponde indemnización especial prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, más aguinaldo y vacaciones proporcionales, preaviso y salario del último mes trabajado.
Coto argumentó que las tareas de limpieza no forman parte de la labor “específica y, menos aún, del giro habitual de la empresa” .
La empleada cumpía funciones en el hipermercado que la firma tiene en el interior del Shopping Abasto, en la ciudad de Buenos Aires y “sus labores consistían en la limpieza del local comercial y de sus anexos”. Esa tarea estaba tercerizada en la empresa Clean Baires SA.
“Las tareas desplegadas integran “el producto”, puesto que este último no puede encontrar satisfacción sin cumplir con mínimos parámetros de limpieza”, se sostuvo en la sentencia.
“En síntesis, en el caso, la trabajadora específicamente limpiaba el establecimiento en el cual la codemandada comercializaba productos aptos para el consumo, por lo que no puede admitirse que la actividad “normal y específica propia del establecimiento” pueda ser desarrollada en un espacio privado de pulcritud”. Su tarea “constituía un aspecto o faceta de la actividad esencial de la empresa COTO”.
Los clientes “no pueden depositar su confianza en productos -como los comercializados en un supermercado- que no garanticen los más altos estándares de calidad y esto incluye, indudablemente, la limpieza”-
Por eso la empresa es responsable solidaria a la hora de pagar por el despido.