La Cámara Federal de San Martín ratificó el rechazo de una medida cautelar que planteó una accionista de una empresa agropecuaria que interpuso una acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía de la Nación) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de impugnar la obligación de pago establecida mediante la sanción de la ley 27.605, que consagraba el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”.
Asimismo, la accionante solicitó que se decretara una medida cautelar de no innovar que ordenara a la AFIP que se abstuviera de iniciar, promover o proseguir todo tipo de acción.
La actora narró que era una contribuyente inscripta en AFIP, cuyos principales ingresos provenían de su trabajo en relación de dependencia en la sociedad la cual presidía y donde se desempeñaba como veterinaria desde el año 2012.
Relató, que a pesar de ese desarrollo personal, el principal activo que integraba su patrimonio estaba constituido por las acciones de otra sociedad , que era una empresa familiar de gran trayectoria en el ámbito agropecuario, como productora y acopiadora, a la vez que prestaba servicios agropecuarios de todo tipo, entre los que se destacaban la comercialización de agroquímicos, semillas, fertilizantes, combustibles, productos de nutrición animal y servicios de logística y agricultura de precisión.
Alegó, que se encontraba bajo fiscalización de la AFIP desde el 29/04/2021 -fecha en que se suscribió la orden de intervención por presunto incumplimiento de la obligación de pago establecida en la ley 27.605. Por lo que el Fisco Nacional “ya había puesto en marcha la maquinaria administrativa destinada a cobrar este “Aporte Solidario”, encontrándose en modo activo y con posibilidades de realizar todos los procedimientos tendientes a determinar y cobrar dicho gravamen. Razón por la cual, el peligro en la demora era real y no tan solo hipotético”, argumentó.
Apuntó, que a los fines de la liquidación del “Aporte Solidario”, la ley 27.605 no contemplaba que la actora no tuviera el dominio pleno de las acciones mencionadas y que, gravaba los activos por la mera tenencia en cabeza de la accionista, sin importar que dicho bien no pudo jamás producir renta a su favor por la porción respecto de la cual sólo tenía la nuda propiedad.
En primera instancia se había rechazado la medida cautelar al sostener que la aplicación del aporte se justificaba con la normativa legal invocada, en atención “al principio de legalidad de toda actuación estatal”.
La accionante explicó, que para el pago de este tributo tenía que consumir una porción considerable de sus bienes, que la única alternativa era descapitalizarse para dar el producido al Fisco Nacional, es decir que la única forma de hacerle frente era disminuyendo su capital y única fuente de ingresos.
Cuestionó este impuesto patrimonial “adicional” constituido por el “Aporte Solidario”, porque resultaba claramente confiscatorio y no consideraba su capacidad contributiva real.
Resaltó en su demanda, que gran parte de los fondos recaudados con el “Aporte Solidario” serían utilizados con fines diferentes a afrontar los gastos originados por la pandemia, ya que según surgía del Art. 7 de la ley 27.605, solo el 20% de lo reunido tenía como destino la compra y/o elaboración de equipamiento médico, elementos de protección, medicamentos, vacunas y todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia sanitaria, por lo que había una ausencia de correlación entre la denominación de la figura y su finalidad
Concluyó, que el Estado Nacional pretendía “apalancarse en el contexto del Covid-19 para justificar el avasallamiento de sus derechos, señalando que aquél no debía dejar de respetar los mandatos constitucionales en ningún momento, pues la emergencia no era una franquicia para ignorar el derecho vigente, pues no alcanzaba con invocar una situación excepcional, ya que de ninguna manera ello implicaba que se encontraran suspendidas las garantías constitucionales, tal como si se estuviera en un estado de sitio o de guerra”.
¿Qué resolvió la Cámara Federal de San Martín?
Los camaristas Nestor Barral, Alberto Agustín Lugones y Marcos Morán sostuvieron que “no se observa el acaecimiento inminente del inicio del procedimiento compulsivo de cobro por parte del organismo fiscal y, en consecuencia, la presencia de una circunstancia concreta que justifique el peligro en la demora alegado por la actora, es decir, un factor de riesgo susceptible de acontecer de manera inmediata”.
Por otro lado, cabe destacar, que “el Fisco no cuenta con atribuciones para trabar por sí medidas cautelares, sino que las debe solicitar con “razones fundadas” al juez competente, quien evaluará si se dan los requisitos para concederlas”.