En mayo de 2012, mientras disputaba un partido de hockey, una jugadora del equipo contrario le pegó con la bocha en la cabeza y la lesionó. Fue un accidente, pero XX decidió demandar a los dos clubes y a una Asociación Amateur de Hockey, al argumentar que su contrincante había violado los reglamentos.

La sentencia de primera instancia dictada en mayo de 2022 desestimó la demanda entablada por XX contra “Club Arsenal F.C.”, “Club DAOM” y “Asociación Amateur de Hockey sobre Césped de Buenos Aires”, a raíz del hecho ocurrido el 19 de mayo de 2012.

El accidente

Aquel día, la demandante sufrió un golpe en la cabeza con la bocha de hockey. Ella jugaba para el “Club Arsenal F.C.” en un partido contra el “Club DAOM”, en las instalaciones de este último  con motivo de un campeonato organizado por la “Asociación Amateur de Hockey sobre Césped de Buenos Aires”.

Según describió la lesionada, el hecho se produjo en ocasión de llevarse a cabo un “córner corto” a favor del “Club DAOM”, en el que una jugadora de este equipo (la que no identifica) ejecutó un disparo contra el arco rival, “levantando excesiva y peligrosamente la pelota”, en violación –siempre según la demandante- a lo previsto por el Reglamento de Hockey sobre Césped.

Así, la bocha impactó a nivel parietal y temporal izquierdo de la cabeza de la jugadora, quien asumía una posición defensiva “al ras del piso” y usaba una máscara de protección reglamentaria, según describe el expediente.

Al fundar la responsabilidad que, a su entender, le cabe a “Asociación Amateur de Hockey sobre Césped de Buenos Aires”, indicó que el “…evento se desarrolló en un contexto netamente intenso, eufórico, de gran exaltación por parte del público local, a tal punto que el partido previo fue suspendido reiteradas veces por disturbios, entre ellos se arrojaron piedras a la cancha, familiares que motivaban las agresiones físicas y verbales, entre otras, que dieron lugar a que las jugadoras del club ARSENAL F.S. se retiraran del predio acompañadas por la seguridad del club local”

Los argumentos de los demandados

El “Club DAOM” reconoció el accidente en el predio de su propiedad, más no la responsabilidad.

Señaló que la única condición en un “córner corto” es que la bocha sea lanzada por una jugadora del equipo atacante y que sea otra la que la reciba fuera del área, no encontrándose vedado por el reglamento que esta última pueda ejecutar el tiro al arco. La elevación de la pelota en tales circunstancias es una situación del juego absolutamente habitual en cualquier partido de hockey, explicó la entidad.

Argumentó que “se trató de una contingencia propia de la práctica del deporte que se estaba llevando a cabo, y que la conducta de la jugadora del “Club DAOM” se ajustó a los reglamentos que regulan el certamen”.

Por su parte, “Club Arsenal Fútbol Club” expreso que la demandante era socia del club en el que practicaba un deporte en forma amateur, por lo que no mantenía una relación de dependencia con aquél.

En tanto, la Asociación Amateur de Hockey sobre Césped de Buenos Aires” refirió que “no tiene facultades de contralor o poder de policía sobre todos los aspectos del desarrollo deportivo e institucional de sus afiliadas que le permita obligarlas a velar por sus intereses o tomar determinadas conductas. No existe relación de subordinación entre la A.A.H.B.A. y las afiliadas. No lucra con la realización de eventos deportivos, sino que se limita a diagramarlos por una mera cuestión organizacional”.

Deporte y riesgo

 La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión de la jugadora al entender que “el infortunio fue producto de una situación inherente al riesgo propio de la competencia deportiva, que se presenta de manera habitual en ese marco”. Destacó que no hubo exceso en el ejercicio regular de esa práctica deportiva.

“Al no haber recriminación personal a la deportista que produjo el daño, no puede tampoco medir responsabilidad refleja de los organizadores de la competencia. Si no hubo acto antijurídico que reprochar a las deportistas, tampoco podría haberlo respecto de las entidades organizadoras del evento o de la dueña del predio”.

El caso llegó a la Cámara Civil, apelado por la demandante

El camarista Ricardo Li Rosi recordó que la doctrina mayoritaria se inclina por la irresponsabilidad del deportista que provoca un daño a su rival, “siempre que éste haya sido mera consecuencia de la aplicación de las reglas del juego”

El deportista incurre “en responsabilidad sólo por los daños resultantes de infracciones a esas normativas del deporte practicado o por su conducta viciada de imprudencia, impericia, brutalidad, etc., aun cuando estuviese exenta de dolo o deslealtad, ya que en el marco de las reglas del juego, organizadores y partícipes no están dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone, a todo hombre, el deber general de no dañar”.-

Por otra parte, “el organizador o empresario no responde en principio indirectamente por los daños que son consecuencia normal y corriente de la práctica del deporte, ocasionados por los deportistas con los que se encuentra vinculado contractualmente, a otros deportistas, durante la competición. Si no hay responsabilidad personal del deportista que produjo el daño, no puede haber tampoco responsabilidad refleja del empresario”.

Coincidió con la sentencia anterior en cuanto que, “no medió una acción “excesiva” o de notoria imprudencia o torpeza por parte de la jugadora rival en el infortunio de autos. De esta manera, no se configura ninguno de los supuestos señalados, al no haberse demostrado “exceso” susceptible de violar abiertamente el reglamento de juego o intención de dañar, sino que, por tratarse en -el mejor de los casos- de una jugada riesgosa que bien puede calificarse de accidente deportivo.

“En modo alguno puede calificarse a la jugada en cuestión de anormal, imprevista, irregular, extraña a los riesgos inherentes al ejercicio normal del deporte o fuera de los usos deportivos”, destacó el magistrado.

“Una condena a causa de una lesión sufrida en un partido podrá ser un dique eficaz para desbordes poco frecuentes, exagerados, pero no para una conducta que la experiencia muestra como “bastante común” y “frecuente”, aún cuando desborde las reglamentaciones que regulan la justa deportiva, advirtió el juez citando doctrina y jurisprudencia.

Obligación de seguridad

Sin embargo, señaló que le asiste razón a la apelante en cuanto que entre el jugador interviniente y la entidad organizadora se establece una relación en la que ésta tiene el deber de tomar las medidas necesarias para mantener la normalidad en el desarrollo de la competencia, sin peligro para el público y los propios participantes y, en caso contrario, incurre en responsabilidad por las consecuencias dañosas que deriven del incumplimiento.

 Pero la obligación de seguridad tiene límites: “no se puede hacer extensiva a los daños que pueda sufrir el deportista por la práctica misma del deporte o ejercicio, proveniente de acciones normales dentro del mismo. No puede exigirse al club que garantice que la práctica deportiva se desarrolle sin daño alguno, máxime si se trata de un deporte riesgoso en sí mismo, al participar los jugadores con palos y patines”.

El juez Carlos Calvo Costa consideró que no hubo un incumplimiento a la obligación de seguridad debido a que “la antijuridicidad no puede considerársela verificada, por cuanto el accidente ocurrió en el marco de la práctica del deporte desarrollado dentro de los límites de su correcto ejercicio”

Los magistrados y su colega Sebastián Picasso ratificaron la sentencia en la que desestimaron la demanda.

 

 

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