La Cámara Civil y Comercial Federal intimó a una obra social a cubrir en el término de tres días el 100 por ciento de una medicación a un afiliado que padece una enfermedad cutánea muy grave.
El paciente de 43 años es afiliado a la Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación, y padece una grave enfermedad: “micosis fungoide linfoma cutáneo” desde hace 6 años.
En primera instancia le fue concedida una medida cautelar a su favor, pero la obra social apeló esa decisión.
Negativa de la empresa
La obra social argumentó que “no cuenta con fundamento médico suficiente” y que ni de la solicitud del medicamento ni en la documentación aportada se menciona la realización de tratamientos previos ni su respuesta, por lo que sostuvo que “no hay criterio de cobertura basado en la indicación precisa del producto”.
Señaló que existen otras alternativas terapéuticas para el abordaje de la patología. Afirmó que el hecho de ser una medicación de alto costo “no implica per se que sea efectiva ni mucho menos que deba ser cubierta por el Agente de Salud”
A su vez, cuestionó que se le haya impuesto la cobertura de un medicamento, llamado Bexaroteno, al 100 % de su valor cuando el afiliado no acreditó tener certificado de discapacidad extendido por la autoridad competente en el marco de la patología que padece
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Fundamentos de la Cámara
La Cámara confirmó la medida cautelar atento a los antecedentes y enfermedades que padece el afiliado, mientras se sustancia la causa.
Se ponderó que se encuentra acreditado el estado de salud de S.F y que específicamente requiere tal medicación para sus dolencias en virtud de los diversos estudios efectuados.
Según consta en el expediente, la médica especialista en dermatología del sector Oncología del Hospital Ramos Mejía, explicó que el tratamiento tiene excelente respuesta a corto plazo.
“El tribunal ha juzgado en reiteradas ocasiones que se debe estar a la recomendación del médico tratante que se encuentra a cargo del paciente y es el profesional, en definitiva, en virtud del seguimiento periódico que efectúa, responsable del tratamiento”, dice el fallo.
Enfermedad poco frecuente
Para la Cámara “se trata nada más ni nada menos de preservar cautelarmente la salud de un paciente con una cruel enfermedad, que tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de su salud”
Este derecho resulta reconocido por la Constitución Nacional –art. 75 inc.22- y los Pactos Internacionales (art. 25 inc.1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12 inc.2° ap.d] del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales“
Los jueces Florencia Nallar y Alfredo Gusmán concluyeron que “el mantenimiento de la medida precautoria evita el agravamiento de las condiciones de vida del paciente, en el tratamiento de la delicada enfermedad que padece”
“No puede soslayarse, además, que en el caso resultan aplicables las perspectivas establecidas en la Ley N°26.689 cuyo objeto es promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias (art. 1)”, concluyeron los camaristas.