La Cámara Civil confirmó una condena contra un club. Deberá indemnizar a un hombre que se accidentó en un partido de futbol tras tropezar por un desperfecto en el césped contra una columna ubicada muy cerca de los límites de la cancha.
La sentencia analizó la responsabilidad del club y la obligación de seguridad que deben brindar a sus socios en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor.
El caso
SPR demandó a Club Ciudad de Buenos Aires a raíz de un accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 19:30.
Ese día jugaba al fútbol en las canchas denominadas “Muni Fútbol”, explotadas por el club, como lo hacía habitualmente los sábados.
Durante el desarrollo del partido, el joven corría por un lateral cuando tropezó debido a un desperfecto en el césped sintético.
Como consecuencia de la caída, golpeó violentamente contra una columna de hierro “mal ubicada” que se encontraba a escasos centímetros del campo de juego, según el expediente.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Club. La entidad apeló el fallo por lo que el caso llegó a la Cámara Civil.
Obligación de seguridad
En primer lugar, el tribunal de apelaciones recordó que el art. 5° de la Ley de Defensa del Consumidor “pone en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, por la cual se garantiza al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes como consecuencia de la relación de consumo”.
“La empresa que lucra con el alquiler de canchas de fútbol está obligada a adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger a los usuarios, que son quienes hacen posible su actividad y la rentabilidad del servicio que ofrece (art. 2° ley 24240, modificada por la ley 26.361). En tales condiciones, debe procurar precisamente que las cosas con la que presta el servicio se encuentran en buen estado de conservación”
La Cámara remarcó que la práctica del fútbol -aun el amateur- “implica un riesgo, por la impetuosidad y vehemencia con la que se lleva a cabo”. A lo que debe agregarse las frecuencias de las caídas y la necesidad de salir de los límites de la cancha.
“El proveedor que conoce bien esa contingencia, tiene que prever que las instalaciones siempre se encuentren en buenas condiciones y cuidar que, por su diseño o mal estado, generen un factor adicional de peligrosidad para los usuarios, quienes -se supone- están dispuestos a correr los riesgos propios de la práctica, pero no a experimentar daños por el uso de las instalaciones”
Testimonios clave
En el caso fue clave la declaración de los testigos que jugaban ese partido de futbol y que fueron coincidentes en que M “corría por el lateral, tropezó a causa del mal estado del césped sintético y golpeó pesadamente sobre una columna que se encontraba al costado de la cancha”.
También manifestaron que el establecimiento no prestó la asistencia médica necesaria ni tenía los medios para trasladar al lesionado a un nosocomio de inmediato. La ambulancia demoró más de lo que hubieran deseado (45 minutos aproximadamente), según relataron.
“Entiendo que las declaraciones testificales generan un grado de convicción suficiente para tener por acreditada la relación de consumo como así también que el sinestro y el daño consiguiente se produjeron durante dicho vinculo”, advirtió la camarista María Isabel Benavente.
Una columna muy mal ubicada
La Cámara concluyó que “el tropezón se produjo por el mal estado del césped sintético, que proyectó al actor contra unas columnas ubicadas muy cerca de la cancha, que dan cuenta del mayor riesgo que se causa si, por una eventualidad propia de la justa deportiva, un jugador se desplaza hacia los costados y golpea su cuerpo contra aquéllas”.
“Resulta lógico suponer que los daños no se hubieran producido -o no en esa medida- si ésta no se hubiera encontrado tan cerca de la cancha o hubiera tenido una cobertura adecuada para amortiguar el golpe”
Daño moral
Los camaristas Benavente, Guillermo González Zurro y Adrián Ricordi confirmaron la condena y la indemnización. al valorar que el hombre tuvo que permanecer internado, que regresó a su trabajo con una minusvalía física.
“Todo ello tiene entidad para causar una pena íntima y pérdida de la autoestima, es decir, para causar un daño extrapatrimonial resarcible”, sentenció el tribunal que, sin embargo, redujo el monto en concepto de daño moral.