El poder judicial de Tucumán, en un fallo tramitado en la Oficina de Gestión del Trabajo N°1,  declaró la inconstitucionalidad del límite temporal establecido por el DNU 367/20 para considerar al COVID 19 como enfermedad profesional no listada.

La jueza del fuero laboral Sandra Alicia González, dictó la resolución para garantizar la efectiva protección de los derechos laborales de un trabajador que había contraído la enfermedad “fuera del período de aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO)”

Tras el fallecimiento del hombre, y ante la negativa de comisión médica para conceder la indemnización a la esposa del trabajador, la magistrada consideró que dicha negativa violentaba los principios de igualdad establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional y los artículos de no discriminación estipulados en diversos pactos internacionales con jerarquía constitucional y tratados de derechos humanos y laborales.

El caso

El juicio fue iniciado por la esposa del trabajador fallecido, al impugnar el dictamen de la comisión médica que rechazaba el carácter profesional de la enfermedad COVID 19.

Durante el proceso, la mujer relató que su cónyuge realizaba tareas en una empresa aseguradora, en la que debía tratar de forma constante con personas, “en un ambiente donde no estaban garantizadas las debidas medidas de protección”

Relató que su esposo contrajo la enfermedad, aunque fuera del tiempo estipulado por el artículo 3 del DNU 367/20 que la incluía como enfermedad profesional, mientras durara el aislamiento social preventivo y obligatorio.

Rechazo de la empresa

La empresa había rechazado los hechos, alegando que no había forma de comprobar que el trabajador hubiese contraído la enfermedad debido a sus actividades laborales, y que además se encontraba fuera del límite temporal establecido para considerarla una enfermedad profesional.

Frente a esas circunstancias, la magistrada entendió que dicha temporalidad merecía un cuestionamiento constitucional, ya que “la desprotección del trabajador afecta el principio de igualdad dispuesto en nuestra Constitución Nacional”.

Sostuvo que las medidas de aislamiento y distanciamiento social preventivo obligatorios (ASPO, DISPO) no tenían la misma extensión en todo el país, teniendo en cuenta que el cambio en estas disposiciones tenía que ver con factores sociales y económicos, más que por un descenso en la transmisión del virus.

Por ello, la enfermedad afectó a trabajadores que no pertenecían a actividades declaradas esenciales, como el caso de este trabajador, que quedó expuesto al contagio de la enfermedad y quedó desprotegido en un vacío normativo.

Asimismo, se tuvo en consideración, que durante la fecha de los hechos, la población aún no había sido inmunizada contra la enfermedad, lo que requirió con mayor énfasis en la protección de los trabajadores que ejercían sus actividades expuestas a virus.

Ante estos razonamientos, en el fallo se constató la discriminación sufrida, por lo que se declaró la inconstitucionalidad del límite temporal del DNU 367/20, reconociendo como enfermedad profesional no listada al COVID19 y ordenado el pago de la indemnización bajo este rubro a la esposa del fallecido.

Principios en materia laboral

La jueza aplicó los principios de Progresividad y no regresividad en materia laboral (art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

También el artículo 17 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y numerosos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional “que protegen los derechos humanos y laborales, para el tratamiento de normas en pos de compensar desigualdades y reparar daños causados a los que se vieran sometidos los trabajadores, en particular durante circunstancias de evidente vulnerabilidad”, consignó la jueza en el fallo.

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