La Cámara Federal de Córdoba confirmó una resolución que ordenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación hacerse cargo de la cobertura total de medicamentos para una niña con una enfermedad pulmonar poco frecuente.
La acción de amparo fue promovida por la señora “I., R.D.V.” en nombre y representación de su hija menor de edad “R., L.N.” con el patrocinio letrado de Yasmin Jalil, que reclamó contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación la cobertura de forma mensual y del 100% de medicamentos e insumos prescriptos por un médico del Hospital San Roque en la provincia de Córdoba.
La menor padece de “hipertensión arterial pulmonar severa idiopática…disnea progresiva de clase funcional” .
Como medida cautelar solicitó que se ordene a la cartera de Salud de la Nación que en forma urgente provea la medicación requerida sin ningún cargo para la menor, lo que fue dispuesto en primera instancia.
El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación apeló la decisión cautelar del juzgado federal 3 de Córdoba mediante la cual le ordenó entregar en el término de 72 horas a la menor distintos medicamentos para tratar la afección, entre ellos “trepostinil subcutáneo Remodulin (frasco ampolla de 10 mg. 1 por mes), Macitentan 10 mg/día 30 comp. 1 por mes, Tadalafilo 40 mg/día, furosemida 40 mg./día, espironolactona 25mg/día, acenocumarol 1mg/día y Digoxina 0,125mg/día”.
El representante legal de la parte demandada, en primer lugar se queja por considerar que la resolución atacada carece de fundamento legal, al ordenarse al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación adoptar medidas que se encuentran fuera de su órbita de competencia.
En ese sentido, indicó que el juez de primera instancia al ordenar la medida cautelar “se extralimita en las facultades judiciales, tomando al Estado Nacional como único responsable de cubrir la prestación médica, siendo que el primer y único responsable es la Provincia de Córdoba, dado que la salud resulta una función no delegada por las provincias”.
A la hora de resolver la apelación, la Cámara advirtió que ningún miembro de la familia posee cobertura social. “Teniendo en cuenta que “L.” es miembro de familia nuclear numerosa, su edad, su estado de salud que obstaculiza el desempeño de su vida cotidiana y la situación de vulnerabilidad económica por la que atraviesa su grupo familiar…Y siendo responsabilidad del Estado el de garantizar el derecho al acceso a los recursos de salud disponibles sugiero la autorización de la solicitud presentada a fin de mejorar su calidad de vida”.
El derecho a la salud, según los camaristas tiene jerarquía constitucional y está amparado por las normas de derecho internacional
“A su vez el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que, entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, se concreten en la prevención y tratamiento de las enfermedades de toda índole, la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios destinados a su tratamiento”, dice el fallo.
“Resulta evidente la función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que compete al Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios.”, remarcaron los camaristas Graciela Montesi, Ignacio María Velez Funes y Eduardo Avalos.
Según el expediente, se puso de relieve que la Hipertensión Arterial Pulmonar es considerada como una enfermedad poco frecuente y por lo tanto regida por la Ley 26.689 y su Decreto Reglamentario 794/2015 cuyo objeto es promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y de su familia, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas (art. 3)”.
En el caso concreto “está en peligro la salud de una menor advirtiéndose en la especie que la parte actora acompañó documentación suficiente acreditando la patología que padece.
El fallo ordenando la cobertura fue contundente. “Se tiene por acreditado no solo el peligro en la demora que pudiera acaecer en caso de incumplimiento del Estado Nacional, sino también el posible perjuicio irreparable que pudiera causar la falta de concesión de la tutela dispuesta, en función de la gravedad de la enfermedad que padece la menor – Hipertensión Pulmorar Primaria Tipo I Clasifación de Niza (Idiopática) – determinándose que la medicación y tratamiento prescripto resultan indispensables para atender su salud”.
“El Estado Nacional, es solidariamente responsable y garante del efectivo cumplimiento de las prestaciones necesarias para resguardar la salud o la vida de los menores como máximo interés jurídico protegido por la Constitución Nacional, sin que esta decisión jurisdiccional pueda interpretarse como afectación a la división de poderes dado que compete a los jueces resolver los conflictos suscitados entre el interés individual y el interés general, cuando se encuentra en juego la salud o la vida de una persona”(el subrayado pertenece a los jueces).