Un contribuyente interpuso una acción de amparo frente a una dificultad administrativa originada en el sistema web de la AFIP y reclamó que se ordene a dicho organismo fiscal que cese en su conducta arbitraria y deje sin efecto la traba informática que le impide finalizar la declaración jurada de cierre del Régimen de Sinceramiento Fiscal.

Relató que en el marco del mencionado régimen de sinceramiento, procedió en tiempo y forma a acogerse a las operatoria, declarando una base imponible del impuesto especial de $5.436.872,98, que se componía de $4.647.747,98 correspondientes a inmuebles, y $789.125 a otros bienes, según surge del expediente.

Para la fiscalía, la imposibilidad de la  conclusión de un trámite relacionado con el sinceramiento fiscal, importa frustrar “la finalidad del procedimiento administrativo”, al afectar los principios de colaboración, eficacia y verdad material que deben regirlo.

El fiscal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal, Fabián Canda, dictaminó que corresponde hacer lugar a una acción de amparo y que, en consecuencia, se le ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que arbitre los medios necesarios que le permitan a un contribuyente finalizar el trámite de Sinceramiento Fiscal.

La persona que inició el amparo alegó haber cumplido con la totalidad “de los requisitos establecidos en la mencionada norma y resoluciones vigentes”, pero sin haber obtenido pronunciamiento de la agencia fiscal.

En la causa se acreditó que la demandante procedió en tiempo y forma a acogerse a las operatoria, pero “a pesar de haber realizado todos los procedimientos indicados en el aplicativo, no ha podido concluir el último paso del procedimiento”.Concretamente no logró completar la declaración jurada de cierre del sinceramiento fiscal.

En la AFIP le informaron que  “el inconveniente era atribuible a una falla operativa del sistema informático, por el colapso del mismo, que afectó a centenares de contribuyentes que pretendían acogerse al régimen, y que el mismo sería solucionado”.

A la hora de dictaminar, Canda explicó que “el procedimiento para el Régimen de Sinceramiento Fiscal, establecido en la ley 27.260 y sus normas reglamentarias, no ha sido instituido en exclusivo interés del contribuyente, sino que persigue también un objetivo de interés público”.

 Entendió el fiscal que ese principio u objetivo  “se ve vulnerado cuando, entre otras situaciones, los administrados encuentran serias dificultades al momento de realizar gestiones antes entes u órganos administrativos, por la multiplicidad de trámites y demoras -e incluso, en ciertos casos, una voluntad obstructora-, dificultades para acceder a las actuaciones y antecedentes administrativos, o mismo se producen trabas burocráticas plasmadas en un sinnúmero de exigencias formales superfluas o innecesarias, atención defectuosa o escasa, largas esperas, omisión de notificaciones, necesidad de recurrir reiterada e infructuosamente a las dependencias públicas, entre otros vicios”.

“Este principio se relaciona a su vez con el de eficacia -continuó el fiscal federal-, que impone a las partes que intervienen en el procedimiento la obligación de contribuir al cumplimiento de su finalidad; y también el principio de verdad material, de manera que los sujetos deben colaborar, haciendo prevalecer este objetivo sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en la validez procedimental, ni determine aspectos importantes en la decisión final, disminuya las garantías de los administrados, o causen su indefensión”, dice el dictamen.

El fiscal entendió que el contribuyente obró de manera diligente y acorde a la buena fe, en tanto cumplió con los pasos esenciales del procedimiento en el plazo legal establecido; principalmente, con el pago del impuesto especial conforme la liquidación practicada con el aplicativo de la AFIP. Se trata de un requisito “que resulta condición inexcusable para el acogimiento al beneficio”.

Sostuvo que dejar inconcluso el procedimiento en cuestión compromete también el interés público que guía a la AFIP, “relativo a promover el cumplimiento de las obligaciones fiscales”.

Por esos motivos, concluyó que el juzgado en lo contencioso administrativo federal 5 debería “hacer lugar parcialmente a esta acción, ordenando a la AFIP que arbitre los medios necesarios para habilitar a la actora a finalizar el trámite de Sinceramiento Fiscal de la ley 27.260, permitiéndole completar los recaudos que resten para su conclusión, y de ser necesario, comunicar fehacientemente las falencias que pudieran existir, a fin de permitir su subsanación”.

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