El sistema de juzgamiento adversarial, en este momento, no tiene a nivel mundial un procedimiento superador. Es el método procesal que se advierte como el más eficaz para dar adecuada respuesta para el tratamiento de casos penales.

Todos los que trabajamos en la implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal tenemos la convicción de que se trata de una Política de Estado que está muy por encima de coyunturas, de intereses particulares, de opiniones parcializadas o direccionadas. Y también por encima de diferencias de orden ideológico político. Los equipos técnicos, que desarrollan una importante tarea, están conformados por un variopinto de actores, de las más diversas extracciones políticas.

En este contexto, se ha dictado la resolución 2-19 en la Comisión Bicameral, de la que tengo el honor de ser Director, cuya ratio es, ni más ni menos, que homogeneizar las consecuencias del sometimiento a proceso penal, desde lo territorial, en lo que hace a la vigencia de las garantías del imputado y de los derechos de las víctimas y el rol proactivo que reciente normativa les ha adjudicado en el ámbito penal.

Estos son los dos grandes temas que la resolución intenta abordar mientras la implementación avanza en todo el territorio de la República, conforme la gradualidad de ese proceso, que está prevista legalmente.

El comienzo de la implementación en la Jurisdicción de la Cámara Federal de Salta dejó al descubierto, aún con más fuerza, cuestiones que se vienen debatiendo, con resultado diverso, en el ámbito judicial.

Un claro ejemplo de ello, para abordar ya cuestiones concretas, es la operatividad del art. 59 inc. 6 del Código Penal, de permite al fiscal disponer de la acción cuando se celebra un acuerdo conciliatorio entre vìctima y presunto victimario (recordemos siempre el estado de inocencia de quien no ha sido condenado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material).

La última parte de ese inciso supedita la facultad del fiscal, según interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales vigentes, a la forma de juzgamiento que prevea de manera expresa esa potestad de disponer de la acción. Es decir, en el caso de la Justicia Nacional Criminal y Correccional, a la expresa potestad en tal sentido para el fiscal, que no está prevista en la ley 23984 de juzgamiento penal.

Repito, son corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que, en lo personal, no comparto. Pero que gobiernan múltiples decisiones judiciales y la negativa de la fiscales, en muchos casos, para convalidar un acuerdo entre partes finalizando con la persecución pública.

Los debates fueron múltiples y, en nuestro entender, que se aplicara la norma del artículo 59 del Código Penal (código de fondo, con vigencia en todo el territorio nacional), se había convertido en una cuestión de “lotería “. Se depende del juzgado o del fiscal que en suerte le toque a los justiciables, para arribar a una solución que signifique, ni más ni menos, que la aplicación del principio superior de igualdad ante la ley.

   Se han dado casos extremos, que la extensión de este trabajo no permite detallar, donde el fiscal expresaba su conformidad para que la acción no continuara vigente, luego de escuchar las fuertes razones de la víctima para ello, decretando el juez la nulidad de ese dictamen y procesando al presunto victimario. La Cámara revoca la nulidad, pero confirma el procesamiento. Un sinsentido que dejó al juez sin impulsor de acusación alguna, pero que significó para el Estado mucho dinero en los costos intangibles pero reales que todo proceso penal conlleva. El sobreseimiento fue la única consecuencia posible y debió darse sin intervención alguna de Alzada, intervención que está forzada por la postura recalcitrante del juez en función inquisitiva.

El corolario de esto puede resumirse de esta manera: en estos aspectos, aunque parezca mentira, los porteños, en un país tan centralista, somos ciudadanos de segunda. Una parte del Código Penal no estaría operativa para nosotros.

Hoy, tenemos la firme convicción de que la resolución 2-19 de la Bicameral arroja luz sobre estos debates y trae uniformidad de tratamiento en condiciones idénticas de juzgamiento.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.