La Justicia confirmó la responsabilidad que tienen los comercios por accidentes que sufran los clientes en sus instalaciones y condenó a Jumbo Retail Argentina a indemnizar a una persona que resbaló en un Disco de Lomas de Zamora y se lesionó la rodilla al pisar una ciruela.

El fallo de la Cámara Nacional en lo Civil aumentó incluso la indemnización por daño moral que se había fijado en primera instancia, por los sentimientos que provocó en el accidentado una “agresión inesperada a su integridad física”.

La decisión de la Cámara  cuestionó además a la empresa demandada por su presunta “actitud reticente”, evasiva  y supuesta falta de colaboración a lo largo del proceso.

El demandante, un empleado del Banco Galicia, relató que el 3 de abril de 2016, aproximadamente a las 20.00, hacía las compras en el supermercado “Disco” de Lomas de Zamora, ubicado en avenida Meeks 256, “cuando al circular por el sector “Frutas”, pisó una ciruela aplastada que se encontraba en el piso –que sólo advirtió luego de pisarla con su pierna derecha-, lo que provocó que resbalara hacia adelante”.

Continuó detallando que “en ese momento se aferró al carrito que llevaba y todo el peso de su cuerpo se asentó sobre su pierna izquierda, cuya rodilla cedió, lo que causó su caída, produciendo lesiones en esta última articulación”.

Luego fue trasladado en una ambulancia -que fue solicitada por personal del establecimiento-, al Sanatorio Los Arcos de la Ciudad de Buenos Aires, donde fue atendido.

Tanto la demandada  como su aseguradora desconocieron la ocurrencia del suceso.

¿Qué dijo la Cámara?

“El ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél”, recordó el camarista Claudio Kiper.

“Sabido es que en ciertos contratos, el deudor de la prestación principal (vendedor de mercadería, organizador de un espectáculo, empresa de transportes, etc.), además de la obligación principal, asume lo que suele denominarse como “deber de seguridad” o de “indemnidad”, por el cual debe responder de los daños sufridos por la contraria, en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica (local comercial, sala de espectáculo, estadio), cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades”, dice uno de los párrafos del fallo.

“Cualquier daño sufrido en el lugar, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el titular del supermercado”.

Para la Cámara fue determinante la presunta actitud reticente y la falta de colaboración del supermercado en el marco del proceso.

El juez de primera instancia dio por acreditado que el accidente ocurrió como lo relató el demandante, en base a la presunción que emana del artículo 388 del Código Procesal, por la negativa de la empresa a presentar las constancias de actuaciones internas labradas por el hecho o filmaciones del suceso.

También se destacó que fue reticente en informar cuál era la empresa de seguridad y el servicio de ambulancias contratados para el establecimiento donde habría sucedido el incidente.

El fallo remarcó que si bien es cierto, como refieren los demandados, que no existen testigos presenciales del hecho, ni prueba directa del mismo, “lo cierto es que la demandada Jumbo, ha pretendido desatender su carga de colaborar con el proceso, mediante insólitas evasivas”.

Jumbo  alegó, tanto al contestar demanda como al responder la intimación dispuesta por el tribunal de primera instancia, que  no poseía la documentación requerida, pues aquella se encontraba en poder de la empresa de seguridad que prestaba servicio en el local en el que habría ocurrido el hecho.

Señaló además que no existían registros fílmicos ya que estos se conservan únicamente por 30 días.

Para el camarista Kiper,  voto al que adhirieron sus colegas José Benito Fajre y Liliana E. Abreut de Begher,  “la respuesta brindada por la demandada resulta inaceptable, pues la carga de incorporar la documentación, no puede sortearse con la mera manifestación de que se encuentra en poder de un tercero contratado por ella para prestar un servicio -máxime cuando dichos documentos resultan obligatorios”.

“Este punto resulta neurálgico para la solución. Nótese, por ejemplo, que, en general, los grandes supermercados y locales comerciales –como es el de la demandada- poseen cámaras de seguridad a lo largo de sus instalaciones, por lo cual podría haber ofrecido, a modo de prueba, la filmación correspondiente a la fecha y hora en que se produjo el accidente”, advirtió la Cámara.

Ni siquiera dio cumplimiento con la intimación a adjuntar copias del libro de quejas, argumentando que se encontraba en poder de la empresa que prestaba el servicio de seguridad en su local, “extremo constituye una fuerte presunción en su contra en los términos del art. 388 del Código Procesal”.

En cuanto a la inexistencia de registros en video, la justicia sostuvo que “la circunstancia de que éstos sólo se conserven por un acotado período de tiempo -30 días-, es sólo incumbencia del dueño del local, quien en defensa de sus intereses, podría conservarlos por un período mayor para, eventualmente, eximirse de responsabilidad”.

Las partes cuestionaron el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, que ascendió a 155.502 pesos.

La Cámara evaluó que el demandante  tenía al momento del accidente 41 años, trabajaba en el Banco Galicia con el cargo de “Coordinador”, percibiendo un salario cercano a los $ 48.000 en el mes de junio de 2016, entre otras condiciones, por lo que sostuvo que “el monto otorgado resulta elevado” y propuso que se lo reduzca a $ 110.000.

También fueron cuestionados por el actor y la demandada los $ 20.000 otorgados por daño moral. “Teniendo en consideración las características que presentó el hecho, las repercusiones que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la suma establecida es escasa, por lo que propongo que se la eleve a $ 40.000”, corrigió el fallo de la Cámara.

La demandada cuestionó la suma de $ 2.000 en concepto de gastos médicos, que fue confirmada

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