La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar a la apelación de la viuda de un afiliado a una obra social y le concedió la “gratuidad” del trámite de su demanda para obtener el reintegro de gastos de un tratamiento de su difunto esposo.

El Tribunal revocó una decisión de una jueza de primera instancia que sostuvo que en el caso no era aplicable la ley 24240 de Defensa del Consumidor.

Se trata de una demanda por daños y perjuicios iniciada por la mujer para obtener el reintegro de los gastos efectuados

El Tribunal de Apelaciones bahiense hizo lugar al recurso de la viuda que demanda a la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) y declaró la nulidad de la sentencia del Juzgado Federal  2 de esa jurisdicción que rechazaba la concesión del “beneficio de gratuidad”, en el caso que lleva el fiscal subrogante Horacio Azzolín.

La justicia consideraba que el caso no encuadraba en los parámetros de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

El caso

La viuda y heredera el afiliado demandó a OSECAC por daños y perjuicios a fin de obtener el reintegro de los gastos efectuados por su difunto esposo en un tratamiento de radioterapia de intensidad modulada (RDT IM), y cuya cobertura fuera oportunamente ordenada por sentencia judicial. La mujer también reclamó por daño moral y daño punitivo y solicitó la concesión del beneficio de gratuidad, contemplado en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

La jueza de Bahía Blanca, María Gabriela Marrón, dispuso no hacer lugar al beneficio y ordenó que, previo a tratar la demanda, se abonase la correspondiente tasa de justicia.

Consideró que no existía una relación de consumo -tutelada por la Ley 24.240- entre el fallecido afiliado y OSECAC.

La viuda apeló por considerar el fallo arbitrario, al no ser debidamente fundamentado, y criticó que no se tuviera en cuenta que la Ley de Defensa al Consumidor es de orden público, por lo que resulta de aplicación obligatoria.

¿Qué dijo el fiscal?

Azzolin requirió la asistencia del Programa para la Protección de Usuarios y Consumidores (PPUC), a cargo de la fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Gabriela Boquín.

El fiscal coincidió con la apelante respecto de la arbitrariedad de la sentencia, y señaló que “resulta imposible conocer los fundamentos que tuvo la jueza federal a quo para no aplicar la ley 24.240 a las presentes actuaciones (…), dado que solamente se limitó a sostener que ella no la consideraba aplicable, sin explicar el por qué”.

Así, retomó los argumentos del informe elaborado por el Programa para la Protección de Usuarios y Consumidores del que surge que entre el afiliado y la obra social existe una relación de consumo, con especial protección del derecho a la salud.

También señaló que la relación de consumo original entre el afiliado y la obra social demandada y la consecuente aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor continúa con la viuda, dada su calidad de heredera cónyuge supérstite (sobreviviente).

Agregó que ello surge de la amplitud con la que se consagran en el artículo 42 de la Constitución Nacional los diversos derechos del consumidor (protección de la salud, seguridad, intereses económicos, información, libertad de elección, asociación, educación, control, prevención, entre otros).

Por ello,  entendió que debía hacerse lugar a la apelación de la viuda, dado que le corresponde gozar del beneficio de gratuidad dispuesto en la parte final del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.

La decisión de la Cámara Federal

Los camaristas Roberto Amabile y Pablo Candisano Mera coincidieron con el dictamen de la fiscalía, declararon nula la decisión de la jueza de grado y reconocieron la procedencia del beneficio de gratuidad peticionado.

En su voto, al que adhirió Candisano Mera, el juez Amabile sostuvo que “el vínculo jurídico que unía al Sr. L. y OSECAC es una relación de consumo en la que esta última reviste la calidad de proveedor en los términos del art. 2 de la ley 24.240 y art. 1093 del CCCN [Código Civil y Comercial de la Nación]”.

Advirtió que tal situación no se modificaba por el fallecimiento del afiliado, ya que “si bien la presente acción se encuentra iniciada por la viuda del nombrado, su legitimación activa se encuentra respaldada por su carácter de heredera cónyuge supérstite, lo que la coloca en la noción de consumidor en los términos del art. 1 de la Ley 24.240, y por constituir el objeto indemnizatorio de estos autos un potencial ingreso de dinero al acervo sucesorio de aquel (art. 2277 CCCN)”.

Los camaristas concluyeron que se “torna aplicable a las presentes actuaciones el régimen tuitivo de defensa de los usuarios y consumidores y, en consecuencia, procedente el beneficio de gratuidad peticionado en los términos del art. 53 in fine de la ley 24.240”.

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