En septiembre de 2015, E.M almorzaba en un conocido café en la avenida Seguí en Adrogué, provincia de Buenos Aires. Mientras tomaba una Coca-Cola, advirtió en el interior de la botella de gaseosa una tapa metálica doblada.

Fue a la justicia y demandó a la empresa embotelladora de la bebida, Reginald Lee S.A. y a la fabricante de la materia prima Servicios y Productos Para Bebidas Refrescantes S.R.L. para que le abonaran la indemnización por los daños y perjuicios que dijo haber padecido por el hecho de atravesar esa circunstancia.

Consideró que las demandadas habían incurrido en diversas infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor: “violación a la obligación de brindar un trato digno, violación del deber de seguridad y violación del deber de información. Solicitó partidas por daño moral, y la aplicación de una sanción pecuniaria en los términos del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”.

La sentencia de primera instancia dictada en diciembre de 2020 hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a la empresa Reginald Lee S.A. y a Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes S.R.L. a abonar a E. M  30.000 pesos por el daño moral.

La decisión fue apelada por las empresas y también por el demandante, que se quejó por el bajo monto de la indemnización.

Postura de las empresas

Servicios y Productos Para Bebidas Refrescantes S.R.L. efectuó una negativa de los hechos y planteó que no se la podía demandar. Explicó que es una empresa dedicada a la preparación de los productos que se comercializan en el mercado bajo las marcas de la línea Coca-Cola, y que ella es únicamente la elaboradora de las bases de la bebida, es decir, de la materia prima del producto elaborado, con un uso exclusivamente industrial.

Añadió que son las embotelladoras –entre las que se encuentra Reginald Lee S.A.– quienes fabrican las bebidas, cuya marca pertenece a The Coca Cola Company, dentro del territorio asignado en sus respectivas franquicias.

Por último, Reginald Lee S.A. sostuvo que tanto el daño moral como el daño punitivo eran improcedentes. Señaló que la estructura de calidad de su empresa responde a los parámetros más exigentes de aseguramiento de calidad en toda la Argentina, tanto para las materias primas como para los productos terminados; que las botellas deben pasar por ocho controles que verifican el estado de higiene, el correcto llenado y cierre de los envases.

Fallo de primera instancia

El juez acreditó por medio de testigos la presencia de ese objeto extraño en la botella. Dos personas que estaban en el lugar confirmaron que el demandante encontró una tapa metálica en el interior de la botella de gaseosa Coca-Cola que bebía, que habían abierto frente a él, y que “no era posible que ese elemento saliera por la abertura de la botella”.

Así se otorgó la suma de $ 30.000 para resarcir el daño extrapatrimonial, y se rechazó el pedido de imposición de una sanción.

El demandante apeló el monto y remarcó que “los responsables de Reginald Lee S.A. sostuvieron que él había introducido el cuerpo extraño dentro de la botella de Coca Cola a los efectos de buscar un beneficio económico, es decir, que lo trataron como si fuera un estafador”.

Reginald Lee S.A. insistió en que “no es posible que la botella haya salido de la fábrica con el elemento extraño en su interior”.

Fallo de la Cámara Civil

La justicia ratificó que resulta aplicable el artículo 40 de la ley Ley 24.240 “Se trata de un complemento de la obligación de seguridad que faculta al consumidor, en determinados casos, a extender la legitimación pasiva más allá del simple proveedor directo (cuya responsabilidad ya encuentra suficiente sustento en los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor), para abarcar a todas las personas que han intervenido en la cadena de producción o comercialización de un producto o servicio”.

En este caso, no se discute la eventual responsabilidad del proveedor directo del producto, sino la de las empresas fabricantes o embotelladoras.

Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes S.R.L afirma que no puede ser condenada en tanto proveedora de la materia prima, ni por tener un beneficio económico, ni por su relación con la embotelladora, ya que no es ninguno de los sujetos enumerados en el art. 40 de la ley 24.240, que son “el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”.

La Cámara no le dio la razón: “Bajo los parámetros recién expuestos, no tengo dudas acerca de que Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes S.R.L. debe ser considerada fabricante del producto vicioso y que, por ende, debe responder. Ello, más allá de las acciones de repetición que pudieran corresponder, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor”, dijo uno de los jueces de la Cámara, Sebastián Picasso.

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Para fundamentar la decisión, el camarista indicó que “puede leerse que, en el sitio web, la demandada ha publicado: “Si bien muchos piensan en nuestra empresa simplemente como ‘Coca Cola’, nuestro sistema opera a través de numerosos canales locales. Somos una compañía global con enfoque local en cada una de las comunidades en las que estamos presentes gracias a la solidez del sistema Coca Cola. Este incluye a nuestra compañía –The Coca Cola Company– y a más de 250 socios embotelladores de todo el mundo. La compañía es dueña de las marcas…” (el destacado me pertenece subrayó el juez).

“Asco y desagrado” 

La Cámara confirmó el monto por daño moral. “Resulta fácilmente presumible que quien, luego de beber parte del contenido de una bebida gaseosa perteneciente a una prestigiosa marca, encuentra en su interior un objeto extraño, y encima en estado de oxidación, no solo experimente una sensación de asco o desagrado, sino también una natural preocupación por la incidencia que esto pueda tener en su salud. Estas molestias y angustias son suficientes, a mi juicio, para tener por configurado un perjuicio extrapatrimonial”, remarcó el camarista Picasso, a cuyo voto adhirieron sus colegas Carlos Calvo Costa y Ricardo Li Rosi.

 

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