La Cámara Federal de La Plata ordenó a una obra social la cobertura de un tratamiento ecuestre denominado equinoterapia, para tratar a un niño con autismo.

La acción de amparo fue interpuesta por un hombre en representación de su hijo menor de edad que padece Trastorno del Espectro Autista contra la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación, a fin de que se otorgue el tratamiento de  equinoterapia

El niño tiene 3 años y su médica le indicó la necesidad de un tratamiento multidisciplinario que incluye fonoaudiología, terapia ocupacional, psicopedagogía y psicología.

Le indicó además la prestación de equinoterapia, una vez por semana, “a los efectos de lograr una mayor efectividad en la sociabilización del menor; toda vez que ella actúa como terapia física y mental complementaria, mejorando la calidad de vida de las personas con discapacidad”.

Ante el requerimiento médico de la prestación, el padre del menor acudió a un centro ubicado en la localidad de Ezeiza, ubicado próximo a su domicilio.

Pero la obra social le negó la prestación con sustento en que la equinoterapia no se encuentra nomenclada por la autoridad de aplicación.

Agotada la vía administrativa, recurrió a la justicia.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda

La negativa de la obra social

La entidad demandada apeló al sostener que la “equinoterapia” no es considerada una práctica médica y tampoco se encuentra incluida en el Programa Médico Obligatorio ni en la Ley 24091 de manera específica, motivo por el cual no está obligada a otorgar su cobertura.

Insistió en que si la Superintendencia de Servicios de Salud no incluyó este tipo de actividad como práctica médica no puede hacerlo el juez de origen a través de una acción de amparo.

El caso llegó así a la Cámara Federal de La Plata

Marco legal

Para la Justicia se torna aplicable al caso bajo examen la Ley 24901, “que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir las prestaciones enumeradas en dicho plexo normativo”

Esto debe ser “contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1)”.

Establece que “las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas establecidas en la ley que requieran sus afiliados con discapacidad”.

Además, la Ley 22431 estableció un sistema tendiente a asegurarles, a la personas con discapacidad, atención médica, educación y seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad provoca

Los jueces Roberto Lemos Arias y César Alvarez advirtieron que “tratándose el presente caso de la salud de un niño, se debe resaltar que su interés se encuentra protegido por la Convención sobre Derechos del Niño, reglamentada por la Ley N° 23894 y reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos casos, como un principio superior”.

Destacaron que la profesional que se encuentra a cargo del tratamiento llevado a cabo por I. “ha determinado que la opción viable para salvaguardar su salud es, entre otras, la prestación cuestionada, y que tal decisión se basa en conocimientos científicos y técnicos dada su condición de experta”

Equinoterapia: prestación de apoyo

Los magistrados argumentaron que “los profesionales médicos encargados del tratamiento de la persona enferma -que son de su confianza y conocen sus problemas de salud de manera específica- poseen una amplia libertad para escoger el método o técnica que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad de su paciente, con la razonabilidad exigida para ejercer de su profesión y el consentimiento informado del paciente, asumiendo las responsabilidades por los posibles riesgos conforme a las normas que reglamentan la actividad médica”.

“El agente de salud no puede sustituir eficazmente el criterio de los especialistas a cargo de un tratamiento, toda vez que los galenos no solo realizan el seguimiento, sino que también son responsables del tratamiento indicado”, advirtió la Cámara.

Explicaron los jueces que si bien la prestación de equinoterapia no se encuentra incorporada al PMO o al Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, “la jurisprudencia actual ha considerado que el módulo que mejor se adecúa a dicha prestación es el “prestador de apoyo”, el que sí se encuentra contemplado en la Resolución N° 428/99, por considerarse que se trata de un “complemento o refuerzo de otra prestación principal”.

La equinoterapia ha sido reconocida a nivel provincial. Así, por ejemplo el fallo cita la Provincia de Santa Cruz que la incorporó como actividad terapéutica y de rehabilitación para personas con discapacidad, también la provincia de Chaco y Salta.

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