Una empresa de asistencia al viajero internacional, un banco y la emisora de una tarjeta de crédito deberán indemnizar por daño moral a un matrimonio que tuvo un accidente en Estados Unidos.
Además y si una clínica de ese país lo exige, tendrán que pagar la parte de la cobertura que la compañía de seguro de salud se negó a costear en su momento.
Consumidor y deber de información
El eje de la decisión pasó por incumplimiento del deber de información al consumidor: la póliza se suministró en inglés por correo electrónico y no en castellano
Y cuando se pidieron mayores precisiones, se remitió al pasajero a un link de una página web.
La Cámara Nacional en lo Comercial confirmó una sentencia que dio la razón al matrimonio por el accidente que sufrió en una ruta de Estados Unidos en 2010. La demanda se inició en 2013 y ahora tuvo sentencia de segunda instancia.
Idioma y formato de la información
Al momento de los hechos, septiembre de 2010, la ley de Defensa del Consumidor 24240 “no permitía al proveedor suplir la entrega de la información pertinente en soporte físico por medios alternativos”, remarcó el Tribunal.
” De hecho, tal disposición fue agregada recién con la modificación efectuada al art. 4 de la ley consumeril por la ley 27250 y sólo a opción del consumidor”, advirtió la sentencia.
Las juezas María Guadalupe Vázquez y Matilde Ballerini remarcaron que “tampoco es admisible por ser insuficiente la remisión a páginas web como surge del correo electrónico” que la empresa de salud envió al pasajero cuando se le pidió información.
Tampoco puede “ser provista en idioma extranjero, circunstancia que -en el caso particular- resulta independiente del nivel de inglés que pueda ostentar el consumidor, dado que no es factible presumir que pueda comprender cabalmente las condiciones generales escritas en otro idioma, más allá de su conocimiento del mismo”
Si bien el requisito del idioma nacional no está incluído de manera explícita en la Ley ” surge -como uno de los principios generales del derecho del consumidor- de los arts. 6, 10 2° párr. y 14 1° párr., que imponen el idioma nacional para el caso de cosas y servicios riesgosos“
Daño moral
El titular de la tarjeta tenía acceso a la cobertura internacional de salud en viajes por ser de nivel “Gold”.
El Tribunal confirmó el daño moral y también la obligación de pagar -en caso de que la clínica estadounidense lo requiera- la diferencia facturada.
Las tres demandadas son responsables porque prestaron el servicio “en conjunto”
La sentencia en relación a lo que resta pagar se dictó de manera “abierta”: como daño a futuro “ya que, si bien no surgía que hayan cumplido con el reclamo efectuado por la empresa estadounidense por la prestación debida, lo cierto es que habían recibido notificaciones solicitando el pago de dicha deuda”
Si los accidentados se ven obligados en un futuro a pagar al acreedor extranjero, las empresas tendrán que reintegrarles los montos en la moneda en que se produzca el pago más intereses si hay demora.