Un fallo reivindicó el deber legal actual que pesa sobre los propietarios de edificios con anterioridad a la sanción de la ley 24.314 (Accesibilidad de personas con movilidad reducida), de ajustar los accesos en la medida de su adaptabilidad y practicabilidad.

La Cámara Civil confirmó que en un edificio donde hay personas con movilidad reducida, una rampa puede ser suplantada por una plataforma elevadora, y ordenó al consorcio su instalación bajo apercibimiento de imponer una elevada multa por cada día de demora en cumplir con su obligación.

Ese apercibimiento y el monto de la eventual multa ante un incumplimiento, fue uno de los ejes de la disputa.

El caso comenzó con la demanda de una propietaria de una unidad en un edificio de Avenida de Los Incas en el barrio de Belgrano R que exigió al consorcio colocar en la puerta del edificio una rampa de acceso y egreso para personas con movilidad reducida.

Al responder esa  demanda, el consorcio  informó que en la Asamblea Extraordinaria convocada al efecto, se resolvió por unanimidad la instalación de una plataforma elevadora como solución de accesibilidad, dado los graves inconvenientes constructivos que trae aparejado la instalación de una rampa.

En primera instancia, la sentencia denegó el pedido de instalación de la rampa de acceso formulado por los accionantes, pero dispuso el libramiento de un oficio a los efectos de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires brinde un trámite urgente y preferencial al expediente administrativo iniciado por el demandado para la instalación de una plataforma.

Asimismo ordenó al consorcio que una vez aprobado el requerimiento, proceda en el plazo de 60 días corridos, a la instalación de la plataforma elevadora bajo apercibimiento de aplicarle una multa de $20.000 en favor de la parte actora por cada día de demora en el cumplimiento de su obligación. Las costas se impusieron al consorcio demandado.

El consorcio y los demandantes, todos disconformes, apelaron.

La Cámara analizó que hasta la propia demandante consintió que la cuestión atinente a la posibilidad de construir una rampa quedaba acotada al espacio habido entre el “cantero con plantas ubicado sobre la avenida de los Incas….puerta de acceso al garaje- y puerta de acceso al edificio”.

En el expediente quedó asentado el insuficiente metraje que tiene el cantero de plantas.

La Cámara aceptó la alternativa que dio el juez de primera instancia, es decir la instalación de una plataforma elevadora, en lugar de la rampa y rechazó la apelación de la demandante.

“No puede soslayarse el hecho de que los recurrentes no han expresado en forma concreta y decisiva el gravamen que les causa la solución alternativa plasmada en la sentencia de grado, toda vez que se limitan a argumentar que solicitaron la construcción de una rampa pero no esgrimen los beneficios que justifiquen sostener esa solución frente a la brindada por el magistrado”, sostuvo la Cámara.

“Tampoco puede perderse de vista que la Asamblea Extraordinaria resolvió por unanimidad la instalación de una plataforma elevadora como solución de accesibilidad, y que en este sentido no se ha iniciado ningún reclamo atinente a su nulidad”, dice uno de los párrafos del fallo.

Por su parte, el consorcio demandado se quejó de que se hubiere fijado un plazo con apercibimiento de multa para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia.

El consorcio reconoció que “la instalación del elevador no integró la petición efectuada en la demanda y no obstante ello, se le fija un plazo al consorcio para su instalación a la vez que impone un apercibimiento de una abultada suma de dinero a favor de la actora respecto de algo que no fue por ella solicitado”.

Agregó que “no se entiende porque se fijaron días corridos para su cumplimiento cuando es evidente que en los días inhábiles los operarios no prestan servicios”.

La Cámara remarcó que el consorcio demandado no ha cuestionado su deber de facilitar el acceso al edificio de personas con movilidad reducida. Además había iniciado el trámite administrativo para la colocación.

Los camaristas señalaron que “no se discute el deber legal actual que pesa sobre los propietarios de las viviendas colectivas edificadas con anterioridad a la sanción de ley 24.314, de ajustar los accesos a ésta en la medida de su adaptabilidad y practicabilidad (conf. art.21 inc. b 1 de la ley 24.314)”

Los jueces Omar Diaz Solimine, Juan Manuel Converset, y Pablo Tripoli destacaron “la protección especial que deben tener las personas en situación de vulnerabilidad”.

“Cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos”, remarcaron los camaristas.

“No puede discutirse que la fijación de un plazo y un apercibimiento a los fines de obtener la colocación de la plataforma elevadora se encuentra dentro de las facultades del juez, aun cuando la solución brindada en la sentencia no se ajustare estrictamente con lo peticionado por los damnificados”, dictaminó la Cámara.

Respecto de los días de plazo, los jueces dijeron que “la mera manifestación de que son días corridos y que los operarios solo prestan servicios en días inhábiles sin otra consideración carece per se de sustento para fundar el recurso. Véase, que siquiera se estima el plazo que demandaría la colocación del elevador”.

Para la Cámara el apercibimiento al consorcio es correcto, “ toda vez que se encuentran afectados derechos que conciernen con la libre accesibilidad de personas con movilidad reducida y el posible incumplimiento de las normas que garantizan los derechos de personas discapacitadas, el apercibimiento fijado en la resolución recurrida aparece ajustado a derecho por cuanto constituye una derivación razonada del derecho vigente”.

Según el fallo, son los jueces quienes “deben buscar soluciones de acuerdo a la urgencia de los reclamos y más cuando se refiere a la atención de temas referidos a esta problemática, de modo que las personas con movilidad reducida puedan gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico y equiparación de oportunidades”.

La justicia impuso las costas o gastos del juicio al consorcio demandado “en el entendimiento de que pese al largo tiempo transcurrido no ha suplido el acceso de ingreso a la vivienda con alguna otra alternativa, que, como el elevador exterior, garantice la accesibilidad al edificio en las condiciones de dignidad que corresponde dispensar a los sujetos necesitados de tal acceso”.

“La demandada, no podía desconocer la obligación legal a su cargo de facilitar el acceso de personas con movilidad reducida vigente a partir de la ley 24.314”, dice el fallo.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.