Suceder es continuar, entrar en lugar de otro, es la sustitución de alguien en un lugar o en
el desempeño de una función o situación determinada.
Si bien cuando escuchamos el término “sucesión” lo relacionamos inmediatamente con la
muerte o herencia de una persona, en el ámbito jurídico puede tener dos variantes: inter
vivos cuando el negocio se produce por voluntad de las partes (comprar, vender, ceder,
donar, etc) y mortis causa cuando la transmisión tiene lugar por el fallecimiento del titular
de los bienes, situaciones o las relaciones que se transmiten.
Precisamente es esta última la que motiva estas breves líneas y la que tiene por objeto
identificar a los sucesores a través de un orden que establece la ley de manera imperativa,
determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y
cargas, rendir cuentas y finalmente entregar los bienes
La sucesión de Diego Maradona ha generado, no solo en las redes sociales y medios de
comunicación sino en la sociedad misma, un sinnúmero de conjeturas, debates, opiniones,
y hasta afirmaciones que van desde inobjetables verdades hasta groseras imprecisiones
conceptuales. A continuación transcribo algunas de ellas que se suelen escucharse en la
actualidad:
1) “El/la concubino/a tiene derechos hereditarios si pasaron más de 3 años juntos” y “los/las
concubinos/as tienen los mismos derechos que los cónyuges en un matrimonio luego de
transcurridos 5 años de convivencia”.
Los concubinos y concubinas no contaban con reconocimiento en el antiguo Código Civil
velezano que únicamente aceptaba y protegía al matrimonio como única forma familiar.
Solo través del tiempo diversas resoluciones judiciales y legislaciones especiales les fueron
reconociendo gradualmente determinados derechos y obligaciones específicos.
Fue recién a partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial (vigente desde el
1/8/2015) y en función a la inclusión de diferentes formas de organización familiar
extramatrimonial, que ha sido regulada como institución bajo la denominación de “unión
convivencial” y donde sus integrantes pasaron a llamarse “convivientes”.
Sin embargo el reconocimiento de efectos jurídicos a la convivencia de parejas no ha sido
absoluto sino limitado pues, entre otros aspectos, los convivientes carecen de derechos
hereditarios al no ser considerados herederos legítimos dentro de un orden intestado, ello
con total independencia del tiempo en que se haya desarrollado dicha convivencia.
2) “La porción que puede disponer una persona libremente para después de su muerte es de
un 33%”
La voluntad de una persona para disponer de su patrimonio (en vida por donaciones y post
mortem por testamento otorgando legados o instituyendo herederos) puede encontrase
limitada dependiendo de los herederos que lo sucedan.
Así, de existir herederos legitimarios (más conocidos como herederos forzosos) que son los
descendientes, los ascendientes y el viudo o la viuda, tendrán garantizada una porción de
la herencia (denominada porción legítima) de la cual no pueden ser privados. En el caso de
contar con descendientes la legítima es de 2/3 partes y la de los ascendientes y el cónyuge
sobreviviente de 1/2 y como contracara de ello podrán disponer libremente (porción
disponible) de 1/3 y 1/2 de sus bienes, respectivamente.
No hay que ser un matemático de la jerarquía de Adrián Paenza para darse cuenta que,
aunque parezca, no es lo mismo un 33% que un 1/3 ya que 33/100 de porción disponible y
66/100 de porción legítima hacen un total de 99/100 de todo el acervo hereditario y, de
aplicar dicha regla, quedaría 1/100 sin asignar. Con solo imaginar un patrimonio de USD 1
millón deberemos determinar a quién le corresponde la nada despreciable suma de USD
10.000 que quedarían sin adjudicar. Para evitar esta disyuntiva, el derecho sucesorio no
aplica porcentajes sino fracciones o partes alícuotas en la distribución hereditaria.
3) “Si un heredero cometió algún acto agraviante contra una persona este puede
desheredarlo para evitar que lo suceda”
El nuevo Código Civil y Comercial ha suprimido la desheredación como institución, por lo que
mal podría el causante excluir de la herencia a quien ha cometido actos delictivos o
agraviantes hacia su persona. A lo sumo, el fallecido deberá tener la esperanza que los
demás coherederos, respetando su memoria puedan invocar la acción de indignidad de
acuerdo a las causales previstas en el art. 2281.
4) “El juez competente del juicio sucesorio es el del lugar donde el causante murió”
La frase genera confusión ya que según reza el art. 2336 del CCyC, el juez competente es el
del último domicilio del causante. Empero, es importante aclarar que debe considerarse
como “último domicilio” aquel en que la persona humana tiene su domicilio real, es decir
el lugar de su residencia habitual ya que debe estarse a la idea de permanencia, omitiendo
cualquier domicilio transitorio o circunstancial, como podría ocurrir si la persona estaba de
vacaciones y, por ej., fallece en Salta el juicio sucesorio no debe abrirse en aquella ciudad,
como tampoco, si ocasionalmente se encontraba realizando un tratamiento en un domicilio
diferente a su residencia habitual.
5) “El causante puede dejar en un papel escrito su voluntad”
El mito del “papel escrito” no es exclusividad del derecho sucesorio sino una frase
recurrente ante la aparición de un eventual conflicto judicial. Al respecto es importante
señalar que no hay, al menos en nuestro país, modo alguno de expresar la última voluntad
de una persona y que la misma cuente con efectos legales-salvo el supuesto de las exequias
previsto en el art. 61 del CCyC- si no es plasmada en un testamento válido.
Las únicas formas admitidas son el testamento ológrafo (redactado, fechado y firmado por
la mano del testador) o por acto público (ante la presencia de un escribano y dos testigos),
es decir no son válidos los simples “papeles escritos”, las cartas, los poderes, los audios, los
videos ni los testigos que pretendan demostrar cual era la voluntad del causante para
después de su muerte. Testar es un acto personalísimo, formal y por sobre todas las cosas,
solemne.
6) “Los hermanos y las hermanas tienen derechos hereditarios”
Es una verdad relativa. No existiendo testamento y con las aclaraciones señaladas
precedentemente, debe tenerse en cuenta que existe un orden sucesorio imperativo y
excluyente que no puede omitirse.
De esta forma habiendo descendientes (hijos, nietos, bisnietos etc) no pueden suceder los
ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos) ya que los excluyen por tener prioridad de
orden. El viudo o viuda concurre con ambos y los hermanos y hermanas, que son parientes
colaterales en segundo grado, tienen vocación hereditaria pero recién recibirían los bienes
hereditarios siempre y cuando no exista ninguno de los parientes señalados
precedentemente, pues de haberlos, aquellos tienen prioridad.

Gabriel Rolleri es Subdirector del Posgrado de Actualización de Derecho Sucesorio de la Universidad de Buenos Aires (UBA).
Académico Asociado de la Academia Internacional de Derecho de Sucesiones. Profesor Regular Adjunto de
la UBA. Profesor Titular Ordinario de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

Comments

  1. Muy bien explicado, como todos los temas que desarrollan los profesores de su cátedra en la Univ. de Lomas de Zamora. Atentamente,su alumna.-

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