El accidente que motivó el proceso judicial ocurrió el 30 de octubre de 2017 por la tarde cuando un joven que se encontraba en el piso 14 de un edificio ubicado en la avenida Paseo Colón en la ciudad de Buenos Aires, tomó el ascensor para descender a la planta baja.

A la altura del 4º piso, escuchó un ruido fuerte y vio como las puertas se abrían. En ese momento se produjo el desplome y caída libre de la cabina.

Relató, según el expediente, que el impacto contra la superficie “fue tremendo, sufriendo gravísimas lesiones”.

El demandante, que tenía 20 años cuando ocurrió el hecho, sufrió fractura de rótula izquierda, y debió ser intervenido en una clínica porteña. Tras el hecho inició la acción de daños y perjuicios.

En el expediente se suscitó una discusión sobre la responsabilidad, además de la del consorcio, de distintas empresas: la que realizaba el mantenimiento de ascensores, la que instaló un componente que falló y la del fabricante de esa pieza.

El consorcio alegó que la responsabilidad era de la empresa fabricante del componente cuya falla provocó el accidente y de la empresa que adquirió la máquina de tracción y la instaló.

Previo a analizar responsabilidades, la Cámara Civil remarcó que “no existe controversia en considerar a un ascensor en movimiento como cosa riesgosa, que pueda llegar a ser viciosa en caso de acreditarse defectos de funcionamiento, sea por falta o defecto de mantenimiento, por desgaste o por su obsolescencia, por lo que en ambos supuestos -riesgo o vicio- se genera una presunción de responsabilidad del dueño o guardián”

Se tomó en cuenta el informe técnico realizado por un perito, quien indicó que el caso se trató de un accidente en donde las personas que viajaban dentro del ascensor experimentaron lesiones al pasarse de su parada y estallar su polea de fricción.

El siniestro se produjo por la rotura de la polea de tracción, lo que liberó los cables que soportaban la cabina.

Consorcio con culpa

Para los jueces el consorcio de propietarios “es el titular de las cosas comunes entre las que se encuentran los ascensores (art. 2041 inc. h del Código Civil y Comercial de la Nación) y recae sobre aquel la obligación de mantener en condiciones indispensables de seguridad el buen estado de las partes y bienes comunes del edificio”.

Respecto al Consorcio accionado resulta aplicable lo dispuesto por el art. 1757 del Código Civil y Comercial, pues “como propietario de la cosa riesgosa el ente consorcial solo podía liberarse si acredita el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debía responder, extremo que no sucedió en la especie”

“La obligación del consorcio de copropietarios de un edificio de propiedad horizontal consiste en tener los ascensores y su sistema de seguridad en perfecto estado de funcionamiento y si falla dicho mecanismo y se produce un accidente, la responsabilidad surge nítida, porque siendo aquél el propietario de las cosas, debe mantenerlas de modo tal que no puedan producir daño y ésta es una responsabilidad objetiva por el uso de la cosa peligrosa que no se releva en base a que no se probó negligencia específica

“El sólo hecho de haber delegado el mantenimiento en una empresa de servicios no libera al responsable ni la circunstancia de que el consorcio haya contratado a quien se ocupe del contralor técnico de los elevadores, no implica que el mismo quede desligado del deber de seguridad que la propiedad de la cosa riesgosa exige”

La Cámara también determinó la responsabilidad de la empresa de ascensores encargada del cuidado control y mantenimiento de todas las partes del ascensor, de la empresa fabricante de componentes de ascensor y proveedora de la máquina de tracción del mismo y de una tercera empresa, la encargada de colocar la pieza que falló. Todos responsables

“No cabe duda de la responsabilidad de la empresa encargada del mantenimiento de ascensores. La obligación principal es garantizar la seguridad de las personas que se trasladen por los ascensores la que es netamente de resultado, por lo que aquel sólo puede eximirse totalmente de responsabilidad si prueba la existencia de caso fortuito o fuerza mayor”

Ley de defensa al consumidor

La Cámara recordó: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”.

Así, el consumidor o usuario tiene derecho a formular su reclamo a cualquiera de los integrantes de la cadena de comercialización, “sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan” (LDC:40) entre cada uno de los obligados.

Los jueces Gabriela Scolarici, Maximiliano Caia y Beatriz Verón fijaron la indemnización por la incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral.

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