La Justicia ordenó a una obra social y a una empresa de medicina prepaga suministrar medicación y elementos ortopédicos importados a una afiliada que padece ELA.
La Cámara Federal de San Martín confirmó una medida cautelar de un juzgado de primera instancia y, una vez más, reiteró que la indicación de medicamentos es de “exclusiva responsabilidad” del médico que atiende a la paciente.
“La realiza en pleno ejercicio de su actividad profesional, basándose en su experiencia y en el conocimiento científico disponible”, advirtieron los jueces del Tribunal de Apelaciones de ese partido de la zona norte bonaerense.
Debate por aprobación de ANMAT
En el caso, la prepaga Galeno mencionó que había alternativas nacionales al fármaco recetado pero “no acompañó constancias científicas que desvirtuaran lo prescripto en relación a la enfermedad padecida” por su afiliada, de 41 años.
“La naturaleza de la enfermedad padecida por la amparista requiere la toma de medidas concretas que tiendan a asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropiada, como es el tratamiento prescripto por su médico de cabecera”, remarcó el Tribunal y citó sentencias anteriores en el mismo sentido.
Uno de los argumentos para el rechazo se vinculó a la falta de aprobación de una de las medicaciones por parte de la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos)
“No puede tener favorable recepción, ya que la circunstancia de que dicho organismo no hubiera autorizado el medicamento no implica necesariamente que no pueda ser empleado para el tratamiento de otras afecciones de salud”, respondieron los jueces.
La falta de autorización por parte de la ANMAT “no determina por sí sola la improcedencia de la protección cautelar cuando existe la prescripción médica del profesional tratante –que es quien prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados”
De las constancias de la demanda, surge que “el medicamento indicado guarda relación con el tratamiento que realiza la Sra. G.N.T. en base a la patología de base que presenta”
Ante ello “debe estarse a los términos e indicaciones expresas del profesional tratante, quien es, en definitiva, el responsable final del tratamiento que requiere la misma por su estado de salud –medicamento y dosis- mientras se sustancia completamente la causa y se dilucida en definitiva la cuestión planteada por la demandada”
El Tribunal remarcó que la Justicia viene fallando en este sentido en esta causa “entre muchas otras”.
Dentro del limite de análisis que está previsto para medida cautelar urgente y ” teniéndose presente que estamos frente a una enfermedad poco frecuente, aparece como verosímil el derecho invocado por la peticionante a que se le cubra de manera integral el fármaco requerido”.
Alto costo versus derecho a la vida
Otro argumento está vinculado al “alto costo del medicamento prescripto”.
La Corte Suprema: “Cabe advertir que nuestro Máximo Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que en casos como el que se examina, no corresponde detenerse en la consideración de cuestiones puramente económicas pues, tal como ha precisado, el derecho a la vida -que incluye el derecho a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales”
El derecho a la vida “constituye un valor fundamental respecto el cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”
Tanto la obra social como la prepaga afirmaron que “los tratamientos de altísimo costo como el que se reclamaba en autos pondrían en riesgo al Sistema Nacional del Seguro de Salud, lo cierto es que no acreditaron este extremo invocado”
La paciente se encuentra afilidada a OSPACA y deriva aportes a Galeno Argentina SA.
Tiene certificado de discapacidad.
También se ordenó el suministro de un elevador de paciente eléctrico, plegable, entre otros elementos, en el marco de lo previsto por la Ley de Discapacidad.
La decisión fue de los camaristas de San Martín Alberto Lugones y Néstor Barral.