La Cámara Federal de San Martìn ordenó a la ANSES otorgar la pensión por fallecimiento de su madre a una mujer con certificado de discapacidad y en “real estado de necesidad”.

El organismo había desestimado la prestación porque la mujer no está incluída dentro de los casos para los cuales se prevé este beneficio

El Tribunal de Apelaciones revocó un fallo de primera instancia que había rechazado el pedido y ordenó a la ANSES “el dictado de una nueva resolución” de acuerdo a lo que evaluaron los magistrados sobre el caso.

Real estado de necesidad

De acuerdo a informes en la causa, la mujer vivía en el barrio porteño de San Telmo con su mamá y ambas se mantenían con la jubilación de la anciana, quien falleció hace seis años.

Luego de eso se mudó a Bragado, provincia de Buenos Aires, con quien era su marido, del que está separada de hecho desde hace varios años.

En esa ciudad se rechazó el pedido de pensión “por no estar incluida dentro de la nómina del Art. 53 de la ley 24.241”

Esa decisión se confirmó en la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social porque la mujer, en virtud de su estado civil -figuraba como casada- “no se encontraba comprendida” en la norma.

En diciembre de 2020 se hizo un informe socio ambiental donde se dejó constancia de que la mujer no tiene cobertura médica, se atendía en un Centro de Atención Primaria de Salud y llegó a Bragado desde Buenos Aires, donde estaba en situación de calle y sin trabajo.

Los camaristas de San Martín Juan Pablo Salas, Marcelo Fernández y Marcos Morán revocaron un fallo del juzgado federal de Mercedes al corroborarse el “real estado de necesidad”

El por qué de la seguridad social

La finalidad del beneficio ” es evitar que las personas pudieran caer en un estado de desprotección total al desaparecer la persona a quien asistían y de quien obtenían la posibilidad de compartir un sustento económico”, remarcó el Tribunal.

Además, los jueces destacaron que “se debe tener presente que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales y que el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional”

La Corte Suprema de Justicia de la Nación insistió en reiteradas sentencias que ” los jueces deben actuar con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria y que las leyes previsionales deben ser interpretadas conforme a la finalidad que ellas persiguen, lo que impide fundamentarlas de manera restrictiva”, agregaron.

En este caso la beneficiaria ” ha demostrado encontrarse en una real situación de desamparo como la que el legislador tuvo en miras al momento de otorgar la protección de la seguridad social”

Requisito formal versus realidad

La mujer vive en Bragado en una vivienda que le asignó la Municipalidad, que además le da un aporte monetario y es ayudada por vecinos solidarios.

“Se debe ponderar que la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgo de Servicios dictaminó que la accionante reunía las condiciones médico-previsionales exigidas en el Art. 53 de la ley 24.241 para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento”.

El rechazo del organismo previsional se basó “exclusivamente” en su estado civil, ya que en lo formal figura como casada.

“Bajo este contexto, es dable remarcar que la separación de hecho de la actora con el Sr. A no fue controvertida por la accionada y que, de la verificación ambiental –emitida por el organismo previsional-, se desprendía que un vecino, había manifestado conocer a la Sra. T, refiriendo que aquélla había vivido muchos años con su progenitora en el domicilio denunciado en las actuaciones administrativas hasta que falleció, momento en el cual no supo más nada de ella”

Qué establece la Ley

El artículo 53 de la ley 24.241 prevé que, “en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) la viuda; b) el viudo; c) la conviviente; d) el conviviente y e) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad”. 

“La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad”. 

 “Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante”

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