Ante la Justicia dijo que recibió cargadas y bromas de compañeros de trabajo cuando vieron su foto, con uniforme de su empresa, publicada en una nota que aludía a beneficiarios de planes sociales.
“Ha demostrado con la testimonial que ha sido objeto de burlas por sus compañeros de trabajo y demás relaciones, los que peyorativamente los trataban de “planeros” siendo un hecho de público y notorio, lamentablemente, el sentido discriminatorio que se hace del contenido de dicho término, socialmente en los tiempos que corren”, analizó la Cámara Nacional en lo Civil.
El hombre fue “fotografiado utilizando ropa de trabajo” y en este caso no aplica la llamada “doctrina de la real malicia” vinculada a la información periodística.
“No se trata de una figura pública sino del derecho de cualquier mortal a su imagen y privacidad”, sostuvo la sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó que debe ser indemnizado.
Derechos personalísimos
Este caso “se centra en el presunto ejercicio abusivo de la potestad de informar, por exceder el medio periodístico los límites externos que el ordenamiento jurídico prevé con el fin de que la actuación en cada situación en concreto de este derecho, como de todos los demás derechos normativamente consagrados resulte razonable”
” El nudo medular de la cuestión radica, entonces, en la existencia de vulneración a los derechos personalísimos, reparando especialmente en la tensión existente entre el derecho a la información, que tienen los medios o comunicadores sociales de informar y buscar información como el de toda persona a expresar sus ideas y a informarse, y el derecho que tienen las personas a protegerse contra los abusos que provienen de los medios de comunicación o de un particular”
La cuestión a dilucidar “no es otra que la contraposición entre la libertad de expresión como premisa jurídica angular del Estado constitucional de derecho, frente al derecho a la imagen y a la intimidad consagrados en art. 19 de la Constitución Nacional, art. V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica”.
Ofensa a la intimidad
La jueza Gabriela Scolarici y el juez Claudio Ramos Feijoo remarcaron que la ” exhibición no consentida de la imagen afecta el derecho que se intenta proteger por medio de la norma legal en examen y genera, por sí sola, un daño representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad”.
” Ello, sin perjuicio de que en ciertos casos la obtención o la difusión de la imagen, sin conformidad del interesado, pueda importar al mismo tiempo una ofensa a su honor o intimidad”
El derecho a la imagen “integra la categoría de los denominados derechos personalísimos porque concierne a la misma persona y en grado superlativo. Consiste en la libertad de decidir sobre la captación, reproducción y difusión de la propia imagen, entendiendo por ello los aspectos físicos de una persona que inequívocamente la identifican”
Las leyes
El actual Código Civil y Comercial de la Nación regula el derecho a la imagen en el art. 53. Es claro que la prohibición de captación o difusión de la propia imagen no es absoluta, pues el propio el art. 53 del Código Civil y Comercial contiene las excepciones, al establecer que no es necesario el consentimiento para la difusión de la imagen o la voz cuando la persona participe en actos públicos; cuando exista un interés científico, cultural o educacional prioritario o cuando se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.
“Para que procedan las mentadas excepciones se exige que el propósito científico, cultural o educacional sea la finalidad principal de la difusión, o bien que -ante hechos o acontecimientos de interés general o actos públicos- exista claramente una relación directa entre la imagen de la persona y el hecho de interés, puesto que en este caso el valor social que se busca tutelar es el derecho de la comunidad a ser informada”
Como regla, el legislador ” ha prohibido la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que sólo cede si se dan específicas circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho”
” Se ha probado que la imagen publicada para ilustrar la nota en cuestión efectivamente corresponde al actor y que este último en ningún momento consintió la difusión de su imagen y que la noticia no aplica en ninguna de las excepciones del art. 31 de la ley 11723 ni del art. 53 del actual ordenamiento de fondo, ni su imagen tiene fines científicos, ejemplificativos ni docente alguno (art. 3 CC y C)”