La Cámara Nacional del Trabajo reiteró que las sumas cobradas de manera habitual como compensaciones por viáticos, tarifa telefónica u conceptos similares forman parte del salario y deben incluirse en el cálculo de aguinaldos, vacaciones, horas extras y eventuales indemnizaciones por despido, aunque eso no haya sido pactado en los convenios colectivos.
En esta ocasión se trató de una decisión del Tribunal de Apelaciones vinculada a una demanda de trabajadores de la empresa Telecom. Uno de los camaristas, Gregorio Corach, propuso confirmar una sentencia de primera instancia que otorgó “naturaleza salarial a las sumas percibidas” por los empleados que demandaron “en concepto de compensación por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica”.
En este caso puntual se reclamó por diferencias salariales derivadas de la omisión del cómputo de esos conceptos para la base de cálculo de aguinaldo, vacaciones y horas extras.
“Los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en un todo cuando no violen el mínimo legal y el orden público laboral”, advirtió el camarista en su voto.
Corach remarcó como “necesario” señalar “ en primer lugar y en lo que atañe al efecto que corresponde otorgarle al acto de “homologación” ministerial de un convenio colectivo de trabajo que “distintas Salas de esta Cámara (entre ellas esta Sala X) se han pronunciado afirmando que “…los convenios colectivos celebrados por la empresa con el sindicato que representa a los trabajadores en cuanto desconocen naturaleza salarial a los vales  alimentarios y a las asignaciones que establecen, no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 14250, ya que la directiva del convenio 95 de la OIT y del artículo 103 de la L.C.T. tienen carácter de indisponible y la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo no purga un acto viciado”
Argumentos 
Se trata de sumas de dinero que son habitualmente abonadas por el empleador al trabajador dependiente “como consecuencia indiscutible de su desempeño laboral” y que se compadecen con la “contraprestación a cambio de la tarea desarrollada por aquél, integrando, sin hesitación alguna, su remuneración”, analizó la Cámara.
En anteriores fallos, la misma sala de Apelaciones sostuvo que ” “no corresponde aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter de indisponible y no puede ser modificada por la posterior homologación emitida”
“El hecho de que un convenio colectivo de trabajo denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la L.C.T”, agregó el fallo.

El artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél”

“Entiendo que -en el caso concreto- el hecho de que el convenio colectivo de trabajo denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y, asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la LCT, concluyó el juez al confirmar junto a sus colegas de la sala X el fallo que rechazó la apelación de Telecom.
” Respecto al carácter remunerativo de las sumas abonadas en concepto de “compensación por tarifa telefónica” cabe tener en cuenta el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en base al cual “solo es posible concluir que las sumas que han sido otorgadas a los trabajadores – respetando una pauta de normalidad y habitualidad- como consecuencia del desempeño laboral de estos últimos, deben entenderse –al menos “prima facie”- pagos efectuados en concepto de remuneración”.

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