Los padres de un niño iniciaron una acción de amparo, con pedido de medida cautelar, a fin de que OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios le otorgue al menor la cobertura de un equipo FreeStyle libre y sensores sistema flash de monitoreo de glucosa del laboratorio Abbott (2 por mes).

En primera instancia se hizo lugar a la medida cautelar, lo que fue apelado por OSDE al sostener que el equipo reclamado no se encuentra en el Programa Médico Obligatorio (POM), que el objeto de la medida dictada coincide con el de la cuestión de fondo y que no se presenta el requisito de peligro en la demora.

El niño tiene 12 años y debido a la enfermedad que padece –diabetes mellitus tipo 1- su médica tratante le prescribió el uso de un dispositivo FreeStyle libre a fin de controlar el grado de glucemia.

La Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la medida otorgada al ponderar el informe del Cuerpo Médico Forense que sostuvo que el tratamiento es el más conveniente para el manejo del paciente.

Concretamente el informe dice sobre el “FreeStyle Libre” que “…el tratamiento prescripto es un método idóneo y conveniente para el manejo del paciente…portador de diabetes tipo I lábil que requiere actualmente de múltiples controles diarios (con pinchazos) para el manejo y tratamiento de las hiper o hipoglucemias.

“La alternativa al sensor prescripto es la determinación de glucemias en forma directa (con pinchazo del dedo) con cintas reactivas, la cual, si bien resulta más precisa que el sensor, en pacientes lábiles con necesidad de múltiples determinaciones diarias, facilita el control de la enfermedad y la adherencia al tratamiento…” , según consta en la causa.

PMO como punto de partida

Sostuvieron los jueces Alfredo Gusman, Eduardo Gottardi y Fernando Uriarte que según las normas, “las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistenciales, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, de conformidad con lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455”.

“En otras palabras, no constituye una limitación para dichos agentes, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales”.

También se aludió a la  Convención sobre los Derechos del Niño,  que con rango constitucional reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y el acceso a los servicios para el tratamiento de las enfermedades, a fin de lograr la rehabilitación.

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