La Cámara Federal de San Martín confirmó la aplicación de astreintes o sanciones conminatorias a la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación, que había manifestado imposibilidad económica para acceder a la compra de una silla de ruedas motorizada especial, un insumo de $ 4.499.999,99, para entregar a afiliado discapacitado.

En primera instancia se fijó como sanción conminatoria la suma de $ 1000 por cada día de retardo, la que comenzaría a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo perentorio precedentemente establecido,

La obra social apeló esa decisión y puso de relieve que la silla de ruedas reclamada por el accionante contaba con “detalles” que la “encarecían de manera exorbitante”, por lo cual, su representada le había cotizado diferentes insumos que cumplían con las características de utilidad requeridas por el afiliado, pero sin los agregados que provocaban que el precio de mercado fuese imposible de pagar.

Sostuvo que la simple e infundada oposición de la actora se debía a “una mera discrepancia respecto de la marca comercial de la silla de ruedas puesta a disposición por su mandante, sin ningún tipo de fundamento médico”.

Hizo hincapié en que los agentes del seguro de salud no estaban obligados a proveer prótesis u órtesis por prescripción de marca comercial, lo que implicaba que su representada había procedido a evaluar el pedido médico y presupuestar dispositivos de similares características técnicas, conforme el presupuesto adjuntado.

Describió los detalles que presentaba el insumo ofrecido por la obra social, cuyo valor de mercado ascendía a $4.208.087,07, es decir, unos $291.912,91 menos que el reclamado por el actor.

También, enfatizó que, de la lectura de la medida cautelar, se desprendía que el accionante únicamente podía reclamar “una silla de ruedas motorizada y la rampa de aluminio con todas las especificaciones técnicas brindadas por su médica tratante”.

Reiteró que, al haber puesto a disposición una silla de ruedas que contaba con iguales características y funciones, se debía requerir al Cuerpo Médico Forense que realizara un dictamen sobre dicha cuestión. Por otro lado, se quejó de la decisión del magistrado de primera instancia de fijar como apercibimiento, una posible aplicación de astreintes por un supuesto incumplimiento de su parte.

En su descargo, la obra social alegó que resultaba imposible escindir el tema económico en la presente discusión, ya que los recursos que manejaba su mandante eran limitados, lo que implicaba que las prestaciones que ella otorgaba debían ajustarse a una correcta administración para que todos los beneficiarios pudiesen acceder a su cobertura médica dentro de un esquema de solidaridad.

Refirió que “la finalidad del Dec. 486/02 – dictado en el marco de la ley 25.561- que había establecido la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria-, disponía la suspensión de la ejecución de sentencias contra los agentes del servicio de salud, asegurando las prestaciones de los servicios sociales de salud que se hallaban afectados por la situación de emergencia económica financiera reconocida legalmente”.

El pedido de la afiliada:  El 30/11/2021 el accionante denunció el incumplimiento de la medida cautelar, solicitando que se fijara una multa ejemplificadora por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda judicial.

Asimismo, peticionó que se ordenara un embargo sobre la cuenta de la accionada por la suma de dinero que fuese necesaria para adquirir la silla de ruedas electrónica –con cada una de las características y especificaciones detalladas en el escrito de inicio demanda- con más intereses y costas que estimara corresponder.

Luego, acompañó un presupuesto en el que se detalló que el valor del insumo requerido ascendía a $4.499.999,99.

Argumentos de la Obra Social: El déficit operativo

La demandada manifestó que las obras sociales son entidades sin fin de lucro por lo cual no se trataba de ahorrar dinero en función del “bolsillo de unos pocos”, sino de gestionar los recursos de toda la población de afiliados a fin de que todos recibieran las prestaciones de salud que requirieran en pie de igualdad.

Alegó que el déficit operativo de julio de 2021 había alcanzado los $182 millones, producto de mantener egresos operativos de $3.670 millones por encima de los ingresos operativos $3.488 millones, el cual se había repetido en los últimos 5 meses del ejercicio de 2021.

Posteriormente, mencionó, por un lado, que el déficit operativo acumulado en los 7 meses del ejercicio de 2021 alcanzaba a 1.716 millones de pesos y, por otro lado, que el costo prestacional mensual por afiliado era de $5.485.

El 28/12/2021 el actor contestó que la supuesta imposibilidad económica, las excusas por fondos para el cumplimiento de la manda judicial, emergencia sanitaria y principios que introdujo la demandada no eran oponibles al derecho a su vida y salud.

Fallo de la Cámara:

Los jueces Juan Pablo Salas y Marcelo Fernández sostuvieron que si bien la demandada acompañó un “informe económico”, lo cierto es que dicha planilla no fue avalaba por ningún profesional en la materia ni autoridad de la institución, por lo que mal puede tenerse por acreditado el argumento sobre su imposibilidad económica para adquirir y brindarle al afiliado los insumos detallados en la manda judicial ordenada en autos.

“La demandada debe tener presente que, en las presentes actuaciones, se requiere la cobertura de una silla de ruedas motorizada y una rampa de aluminio para una persona con discapacidad -cuyo derecho a la salud e integridad física y psíquica se halla resguardado conforme lo dispuesto por las leyes 24.901-, quien -por las patologías que presenta- requiere dichos instrumentos a los fines de obtener una mejor calidad de vida”, dice uno de los párrafos del fallo.

Los magistrados advirtieron que “más allá de que la obra social demandada ha manifestado su intención de acatar la manda judicial, este Tribunal considera que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el dictado de la medida cautelar, las reiteradas denuncias de incumplimiento formuladas por el amparista y el hecho de que el agente del seguro de salud no ha entregado los insumos dispuestos en la manda judicial, corresponde desestimar sus quejas y mantener las sanciones conminatorias impuestas por el juez de grado”.

Comments

  1. Creo que son muchas las obras sociales que no cumplen con los requisitos de lo estipulado por los médicos. O no responden a la solicitud o simplemrnte la niegan.o pretenden que sea el afiliado el que se haga cargo del costo. .Y lo hacen en situaciones de mucho menor costo

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