Entre el 14 y el 16 de mayo de 2013 se realizó el festival “Centenario de All Boys” en el estadio Islas Malvinas en el que participaron los grupos musicales Tambó Tambó, Los del Fuego y Ráfaga.

Según la presentación judicial, Club Atlético All Boys no abonó el arancel correspondiente en concepto de derechos de autor, por lo que SADAIC lo intimó de pago mediante carta documento.

El caso llegó a la justicia y la sentencia de primera instancia dictada en abril de 2019 hizo lugar a la demanda entablada. Se condenó a Club Atlético All Boys Asociación Civil a abonar a Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música la suma de $42.000 más los intereses.

Entre las pruebas se adjuntó la página web de la que surge la cantidad de personas que ingresaron, un poco más de 3000.

El caso

Al no abonar los aranceles, SADAIC demandó a Club Atlético All Boys tanto como organizador del evento como propietario del estadio donde se realizó el festival.

Alegó que no cumplió con el pago de los derechos autorales por la difusión de música y que carecía de autorización por parte de la accionante para el uso lícito de la música, la cual debió requerir en forma previa.

Señaló que el arancel varía según el tipo de usuario y el uso que se realice de la música. Así, indicó que el evento del 14 de marzo de 2013 encuadra en la categoría “locales sin derecho a baile”, en el que se aplica el 12% sobre los ingresos de boletería.

 Se hicieron los cálculos de acuerdo a la cantidad de ingresos según la publicación en internet y los aranceles a aplicar en cada show.

Al contestar la demanda, Club Atlético All Boys señaló que la institución festejó su 100° aniversario el 15 de marzo de 2013, evento al que concurrieron aproximadamente 500 personas y se realizó entre las 20 h y las 12 hs. del día siguiente.

Indicó que en ningún momento se presentó nadie que adujera representar a la parte actora, por lo que “es imposible que la misma realice los cálculos inverosímiles en base a circunstancias que no puede probar”.

Desconoció la prueba adjuntada por SADAIC y destacó que la entidad accionante no adjuntó el listado de temas, bandas o intérpretes ni la duración del show, lo cual es requisito indispensable para realizar un cálculo del monto que en tal caso se le debería abonar.

En la sentencia de primera instancia se demostró, por un lado, que en el festival celebrado el 14 de marzo de 2013 ingresaron 3.000 personas. En función del valor analógico de la entrada a esa fecha ($50) y el arancel vigente para ese tipo de eventos (12%), determinó que la suma adeudada por esa ocasión alcanzaba los $18.000.

 Por el otro, tuvo por acreditado que a la cena show del 16 de marzo de 2013 asistieron 2.000 comensales; al aplicar sobre el valor analógico para ese tipo de evento en esa fecha ($200) el arancel vigente (6%), fijó la deuda por esa fecha en $24.000

De tal manera, condenó a la demandada al pago de $42.000 en concepto de capital, con más los intereses

El caso llegó a la Cámara Civil

Club Atlético All Boys Asociación Civil consideró que la demanda fue incorrectamente admitida al estar basada en testimonios prestados por personas dependientes de la accionante y que no existe medida probatoria alguna que demuestre que en los eventos se encontraba cubierta la capacidad máxima habilitada.

Remarca que no hay prueba que acredite la cantidad de espectadores ni el valor analógico de las entradas que refiere la sentencia

El camarista Calvo Costa recordó que el art. 2 de la ley 11.723 dispone que “El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma”.

En cuanto al marco aplicable a la acción del caso al momento de producirse los hechos, el art. 36 de la citada ley consagraba: “Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras; b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras” (texto según ley 17.753).

Dicha regla admitía –y en la actual legislación también lo hace (ley 27.588)– ciertas excepciones, fundamentalmente dirigidas a eximir del pago del derecho de autor a la ejecución por parte de bandas institucionales o a la difusión de obras para personas con discapacidades visuales o perceptivas a través de entidades especialmente autorizadas, “hipótesis todas ajenas a la presente Litis”, remarcó el juez.

En los eventos “actuaron conjuntos musicales, que no contaba con la pertinente autorización para la difusión de obras musicales y que no abonó los aranceles que por ley se encontraba obligado a pagar”

Ante tal hipótesis, “se encuentra indiscutida la obligación de la demandada de abonar los canones correspondientes al derecho de autor”, sentenció la Cámara con los votos de los jueces Calvo Costa, María Benavente y Guillermo Zurro.

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