El juez de primera instancia ordenó al PAMI a cubrir la prestación de cuidador de tiempo completo a una persona con discapacidad y diagnóstico de enfermedad poco frecuente en los términos de la Ley Nro. 26.689 que regula ese tipo de dolencias

La Cámara Federal de Mar del Plata debió intervenir ante la apelación del PAMI, organismo que sostuvo que la medida cautelar dispuesta obliga al Instituto a costear una prestación que no se encuentra contemplada en la normativa vigente.

Los argumentos del PAMI para oponerse a la prestación

El representante del PAMI manifestó que el organismo “debe velar -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados”

Indicó que en el caso “no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y, consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto”.

Riesgo o peligro de daño a la salud

Al resolver, la Cámara explicó que si hay riesgo o peligro de daño a la salud o a una buena calidad de vida, “la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales”.

Normativa vigente

“Nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431 “Sistema de Protección Integral de Discapacitados”, su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901 “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad”, remarcó la Cámara.

“Resaltamos además aquí, que la obligación de garantizar el derecho a la salud ha sido -en subsidio- asumida por el Estado Argentino para con sus habitantes”, subrayaron los camaristas Alejandro Tazza y Bernardo Bibel.

Recordaron que las normas indicadas “deben interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN., que hace especial referencia a la necesidad de adoptar -como competencia del Congreso de la Nación- “medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de (…) las personas con discapacidad”.

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