En un fallo dividido, un Tribunal de Apelaciones revocó una indemnización fijada en primera instancia a favor de una mujer que se cayó y lesionó en una pista de patinaje sobre hielo en un centro comercial.
El caso fue debatido y tuvo posiciones contrapuestas sobre si correspondía o no la indemnización.
En julio de 2015, xxx accionó contra WalMart Argentina S.R.L., y las empresas que explotaban las instalaciones del Parque Comercial Avellaneda, en Sarandí, provincia de Buenos Aires.
Allí funcionaba una pista de patinaje donde la demandante se resbaló y lesionó la muñeca.
El hecho
El 3 de noviembre de 2013, la mujer patinaba en la pista de hielo ubicada en el Parque Comercial, cuando al caer, se quebró la muñeca izquierda.
Alegó que el hecho ocurrió como consecuencia de las deficitarias “medidas de seguridad con las que cuenta la pista de hielo, pobres o ningunas, dado que (…) en ningún momento le suministraron casco, muñequera, rodilleras, etc.”
Primera instancia a favor de la demanda: El juez de primera instancia encuadró jurídicamente el caso en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional, ley 24.240 de Defensa del Consumidor . Descartó la responsabilidad de Walmart, pero responsabilizó a las sociedades que administraban y tenían la concesión del Parque Comercial.
Concluyó así que esos últimos demandados, la desarrolladora y la concesionaria “deberán responder (…) por las consecuencias lesiva” ya que tenían una obligación de seguridad que no cumplieron.
La representante de Argentimo S.A. -sociedad desarrolladora y administradora del Parque Comercial- apeló la decisión al sostener que la mujer no logró acreditar que el supuesto accidente realmente aconteció dentro de la pista de patinaje.
Por su parte, el representante de Sub Zero DBF S.A. -empresa que explotaba comercialmente la pista de patinaje, invocó la doctrina de “asunción del riesgo”, argumentando “que la víctima ha optado libremente por la utilización de una cosa manifiestamente riesgosa”
Cámara Civil revocó el fallo en voto dividido
La primera en emitir opinión fue la camarista Lorena Maggio, quien se inclinó por mantener la indemnización. Sostuvo que resulta de aplicación el art. 5 de la ley 24.240, en cuanto establece que “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”
Advirtió que debía considerarse que la mujer, a causa del accidente, restringió las salidas recreativas, dejó de andar en bicicleta y perdió la posibilidad de obtener un empleo
La jueza votó por confirmar el daño moral por la “zozobra y alteración del ritmo de vida normal que provoca un accidente inesperado, la intervención quirúrgica a la cual tuvo que someterse, la incapacidad psicofísica que sobrelleva en la actualidad, la secuela cicatrizal que además presenta”.
Asumir el riesgo del deporte
Por mayoría, los camaristas Roberto Parrilli y Claudio Ramos Feijoo decidieron rechazar la demanda.
“El que patina, anda en bicicleta, esquía y en general en casi todas las actividades deportivas, asume el riesgo consiguiente, el cual no debe ser soportado por quien facilita el ámbito para la práctica del deporte o del juego, a menos que se demuestre un vicio de la cosa que haga riesgosa su utilización, como se indicara precedentemente, o que medie una negligencia o imprudencia del dependiente, que en este caso no se advierte”, recordaron los jueces citando jurisprudencia de la Cámara.
En el caso, la mujer decidió emprender el patinaje –asumiendo la actividad misma de deslizarse- no señalando que los patines o la pista de hielo, tuvieran algún vicio que los descalificara para su funcionamiento, a punto tal que su hija que la acompañaba resulto indemne y no hizo referencia a que hubiera sufrido un daño en su persona.
Pusieron ejemplos para que se comprenda la cuestión. “Si el esquiador sufriera una caída y se golpeara contra la nieve o con la tabla de sus propios esquís o, en otras situaciones, si el cliente de un restaurante se atragantara con la comida o le cayera mal un plato determinado o si el pasajero de un avión o de un barco experimentara un serio malestar, o se resbalara en el pasillo del avión o en la cubierta del barco, y se golpeara en la cabeza, el proveedor de la cosa o del servicio sería siempre responsable. Con este criterio, la empresa concesionaria de una ruta sería también responsable por los perjuicios que cualquier automovilista pudiera experimentar al llevarse por delante un pájaro, un perro o una liebre”.
Rechazo de la demanda
“No sólo porque no se ha acreditado que el accidente se hubiera producido por vicios o defectos en la pista ni por incumplimiento alguno a medidas de seguridad por parte de la empresa que explotaba el complejo, sino también porque la conducta de la Sraxxx, ha sido la causa exclusiva y excluyente del siniestro; por lo que consideramos que en autos se verifica la ruptura del vínculo causal”, concluyó la mayoría.